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domingo, 17 de diciembre de 2017

Tratamiento del iva pagado en la compra de licencia de software



En el presente artículo vamos a tratar de resolver la siguiente pregunta: ¿El iva en la compra de un software se puede tomar como descontable?

En primer lugar para que el iva de las compras se puede tratar como descontable, o que se pueda restar en la declaración, el costo o gasto debe destinar a una operación gravada con IVA, según lo menciona el artículo 488 del ET:

Art. 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.

Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, si la compra del bien o servicio se va a emplear en varias actividades; gravadas, excluidas y exentas, se debe hacer lo que indica el artículo 490 del ET, el prorrateo o descuento proporcional:

Art. 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputaran proporcionalmente.

Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

En la compra de una licencia de un sotfware administrativo y contable, que se pretende usar para todas las operaciones de la empresa (gravadas, excluidas o no gravadas), no podríamos asociar el iva pagado directamente con las actividades gravadas.

A continuación vamos a citar algunas respuestas de la DIAN sobre como tratar el IVA en la compra de las licencias de software.

Ahora bien, el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de una licencia de software por parte del adquirente, esta determinado por la destinación del programa dentro de la empresa. Si la actividad económica de la empresa es la compra y venta de software, ésta tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables relacionados con la comercialización, de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario. En cambio, si el software es utilizado como un activo fijo, es decir, si este no se enajena dentro del giro normal de los negocios de la empresa, su tratamiento fiscal será el que corresponda a los activos fijos, y en consecuencia, el IVA pagado hará parte del costo de adquisición, y no podrá ser tratado como impuesto descontable, por expresa prohibición del articulo 491 ibídem. (Tratamiento del iva pagado en la compra de licencia de software: https://www.cijuf.org.co/codian06/abril/o33784.htm)

 En el párrafo anterior, queda claro que si la licencia de software nos permitiera la venta de la misma, entonces esto sería un inventario y el iva se podría tomar como descontable.

El siguiente pronunciamiento abre una posibilidad para tratar el iva de la compra del software  como descontable, pero siempre condicionado a la relación directa con la actividad gravada. De lo contrario se debe hacer proporcionalmente o prorratear.


Cuando se adquiere el servicio de licenciamiento para la utilización de un software para ser destinado como soporte del manejo y control de las actividades productoras de renta del ente económico, el impuesto sobre las ventas pagado debe ser tratado como descontable al corresponder el servicio licenciado como parte de los gastos que se tienen que realizar por la empresa para la obtención de ingresos, ya sean del mismo periodo gravable en que se efectuó la adquisición o de periodos futuros; por tanto, el valor de la licencia puede ser, de igual manera, gasto del periodo o un activo diferido.

Así mismo, cuando no se pueda establecer su imputación directa a operaciones gravadas o excluidas del impuesto, deberá observarse lo previsto en el artículo 490 del mismo Estatuto, con el fin de que se imputen proporcionalmente. (Impuestos descontables: http://www.accounter.co/normatividad/oficios/oficio-63288-16082007.html)

 CONCLUSIÓN

Al considerar las normas y pronunciamientos anteriores, el iva en la compra de una licencia de software ERP o cualquier otra clase, se puede puede tratar de dos formas. Si la empresa desarrolla actividades gravadas, excluidas y exentas; se tomara como descontable en la proporción de los ingresos gravados del periodo (prorrateo). Y si únicamente realizan actividades gravadas se lleva como descontable en su totalidad.

La porción del iva no descontable se manejará como deducible, es decir que se descontará a los ingresos en la declaración de renta.

viernes, 10 de febrero de 2017

[PDF] PRIMER CONCEPTO GENERAL IVA LEY 1819 DE 2016



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PRIMER CONCEPTO GENERAL IVA LEY 1819 DE 2016

PRIMER CONCEPTO GENERAL IVA LEY 1819 DE 2016


"La Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, relacionadas con la interpretación de las normas tributarias de competencia de la DIAN y en aras a consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con los cambios efectuados al Impuesto a las ventas IVA, emite el presente concepto unificado en su primera versión, dado el alto número de consultas relacionadas con los temas aquí expuestos."





Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.  30/ENE/2017
100202208-0096

Señores
CONTRIBUYENTES
UAE - DIAN Bogotá D.C.
Ref: Radicado 000001 del 30/01/2017

PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA

LEY 1819 DE 2016

La Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, relacionadas con la interpretación de las normas tributarias de competencia de la DIAN y en aras a consolidar la unificación de criterios, orientar y precisar aspectos relacionados con los cambios efectuados al Impuesto a las ventas IVA, emite el presente concepto unificado en su primera versión, dado el alto número de consultas relacionadas con los temas aquí expuestos.

1).- VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA NUEVA TARIFA DEL IVA:

La nueva tarifa general del impuesto sobre las ventas, que debe aplicarse en la causación por las importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios gravados con IVA a partir del 1 de enero de 2017 es del 19%, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario.

En consecuencia la tarifa general del IVA del 19%, está vigente desde el 1° de enero de 2017.

No se aplica la nueva tarifa del IVA de manera transitoria, en los siguientes casos:

1- En la venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, efectuada por los establecimientos de comercio cuando éstos opten por venderlas con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, en tanto efectúa la remarcación de precios por cambio de la tarifa de IVA. Caso en el cual a partir del 1 de febrero de 2017 están en la obligación de aplicar la tarifa nueva del IVA al 19%. (Artículo 198 de la Ley 1819 de 2016).

2- En la ejecución de los contratos celebrados con entidades públicas o estatales antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, dado que la tarifa del IVA será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición, esto es que si se da una adición en el transcurso del año 2017, tal adición será gravada con la tarifa del IVA al 19%. (Artículo 192 de la Ley 1819 de 2016)

3-             En los contratos de construcción
4-             n e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades, dado que el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a dichos contratos será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición. (Artículo 193 de la Ley 1819 de 2016).

2).- PLAZO MÁXIMO PARA REMARCACIÓN DE PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DEL IVA:

No obstante, la tarifa general del impuesto sobre las ventas vigente antes del 1 de enero de 2017, esto es la tarifa del 16%, que regía con anterioridad a ¡a promulgación de la Ley 1819 de 2016, por efecto del plazo máximo otorgado para remarcar precios por cambio de tarifa del IVA de acuerdo con el artículo 198 de la mencionada Ley, podrá aplicarse durante el mes de enero de 2017.

Para optar por esta situación temporal y poder vender con el precio de venta al público ya fijado que incluye la tarifa del IVA anterior, el responsable del IVA del régimen común, deberá observar lo siguiente:

1. Que la respectiva venta directa al público sea realizada por establecimiento de comercio y corresponda a mercancías premarcadas directamente o en góndola.

2. Que tales mercancías o bienes existan en mostradores o se encuentren exhibidos para la venta al público.

La norma no exceptúa el tipo del bien, mercancía o producto, que se venda al público de manera directa y premarcado por el establecimiento de comercio.

Una vez vencido el plazo de transición para adelantar la remarcación de las mercancías con los precios de venta al público ajustados con la nueva tarifa del IVA, las mercancías que se vendan tendrán un IVA del 19% el que será obligatorio a partir del 1 de febrero de 2017.

Téngase en cuenta los términos técnicos utilizados como mostrador o tienda virtual, de acuerdo a la tecnología virtual respecto a la mercancía que se comercializa por estos medios.

3).- EFECTO DE LA DUPLICIDAD DE LA TARIFA DEL IVA POR REMARCACIÓN DE PRECIOS DE VENTA, EN LA DECLARACIÓN A PRESENTAR POR EL PRIMER BIMESTRE 0 PRIMER CUATRIMESTRE DEL IVA DEL 2017:
                                                                                                                                                                                
Cuando el responsable del Impuesto a las ventas en establecimiento de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, haya optado por vender en el mes de enero de 2017 con el precio de venta al público ya fijado a la tarifa general del IVA del 16%, y luego a partir del mes de febrero de 2017 cumplió con las modificaciones establecidas por la Ley 1819 remarcando y vendiendo sus mercancías a la nueva tarifa del IVA del 19%, si su periodo a declarar es bimestral deberá presentar una sola declaración por tal periodo (Enero- Febrero), en la fecha que el Decreto de Plazos establece, independiente de la tarifa de IVA que haya aplicado en el mes de enero de 2017.

Igual sucede con el responsable del IVA, que haya optado por el mismo procedimiento, quien presentará una sola declaración por el primer cuatrimestre (Enero- Abril), en la fecha que el Decreto de Plazos establece, independiente de la tarifa de IVA que aplicó en enero de 2017.

El mismo tratamiento para presentar las declaraciones del IVA, según el periodo que le corresponda al responsable del IVA, se dará cuando en el mismo mes de enero de 2017 se den operaciones de venta de mercancías premarcadas a la tarifa del IVA del 16% y venta de mercancías al 19%. Sólo habrá lugar a la presentación de una sola declaración sin importar la duplicidad de tarifas del IVA, por efectos del cambio y simultaneidad de operaciones gravadas con una y otra tarifa.

4).- CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS:

Para efectos tributarios en la aplicación del impuesto a las ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales del orden nacional o territorial antes del 1 de enero de 2017, se deben tener en cuenta, dos situaciones que contienen los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2017:

1).- El artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, lo que mantiene estable y es aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, es la tarifa del IVA vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato, salvo en caso de adición de éste relacionada con un mayor valor del contrato, ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, en cuyo caso le será aplicable la tarifa vigente al momento de la celebración de dicha adición.

Por ejemplo, si cuando se suscribió el contrato estatal en diciembre de 2016 la tarifa del IVA por compra y suministro de bienes era del 16%, y el 31 de enero se suscribe una adición por un mayor valor de suministros, la nueva tarifa aplicable a la adición del contrato será del 19%, entre otros casos.

2)- En tanto que el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, hace referencia es a los contratos de construcción e interventorías derivadas de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, caso en el cual ¡o que se mantiene estable es el régimen del impuesto sobre las ventas que se encontraba vigente al momento de ¡a suscripción del respectivo contrato, salvo que se dé una adición al contrato ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, caso en el cual al monto adicionado le será aplicable el régimen del impuesto sobre las ventas que se encuentre vigente al momento de la celebración de dicha adición.

Por ejemplo: si un contratista cuando se suscribió el contrato estatal de construcción derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, pertenecía a un régimen del impuesto a las ventas, pero en el desarrollo del mismo han cambiado las condiciones y demás requisitos del régimen este se mantiene, pero, si en el transcurso de su ejecución hay lugar a una adición que conlleva a un mayor valor del contrato generado por modificación o prórroga, se hará efectivo dicho cambio de régimen en el momento de la adición del respectivo contrato, aplicando las normas del IVA que se encuentran vigentes.

Como se observa, cada artículo cumple una finalidad diferente dentro del marco del Impuesto a las Ventas.

Los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, que no estén dentro de los supuestos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016 ya explicados, cualquier modificación consagrada en la Ley 1819 de 2016 entrará a ser aplicada a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Respecto a las importaciones, la tarifa de impuesto sobre las ventas a aplicar en la importación de bienes para el cumplimiento de los contratos estatales celebrados por proveedores del exterior directamente con entidades públicas o del Estado es la vigente al momento de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato.

En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de éstos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual.

5).- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PARA CONTRATOS ENTRE PARTICULARES EN CASOS DIFERENTES A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY 1819 DE 2016:

Ahora bien, en los contratos de venta de bienes o prestación de servicios entre particulares, para los demás eventos o situaciones diferentes a los previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1819 de 2016, la causación general del IVA en las ventas de mercancías o bienes, en los retiros, en las prestaciones de servicios y en las importaciones, se aplica la regla señalada en el artículo 429 del Estatuto Tributario, en donde se establece:

“ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o de! pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause”.

Así las cosas, por ejemplo en la prestación de los servicios gravados con el IVA, cuya terminación del servicio se dio en el año 2016, aunque la factura y el pago se produzca en el mes de enero de 2017, se facturará a la tarifa del 16%, dado que ocurrió primero la prestación del servicio en fecha anterior al 1 ° de enero de 2017.

Cuando se trate de la venta de mercancías o bienes gravados con el IVA, se causará y cobrará la tarifa del IVA que esté vigente en la fecha la expedición de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega del bien.

6).- REVERSIÓN DEL IVA POR DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS O ANULACIÓN DE VENTA DE MERCANCIAS:

Cuando se devuelven mercancías o se dan anulaciones de ventas de mercancías, deberá efectuarse la reversión de la transacción inicial, procediendo a efectuar la operación de reversión del IVA a la tarifa que fue aplicable en dicha transacción, esto es, que si la devolución o anulación de la mercancía se adquirió con una tarifa del 16% su reversión se hará a esta tarifa y no a la tarifa del 19%.

7).- PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO:

De conformidad con el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, los responsables del impuesto sobre las ventas que a 30 de noviembre de 2016 tengan declaraciones de IVA, que hayan sido presentadas en un periodo diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, y por ende están consideradas sin efecto legal alguno, cuentan con cuatro (4) meses que vencen el próximo 29 de abril de 2017, para presentar dichas declaraciones sin liquidar ni pagar sanciones de extemporaneidad ni los intereses moratorios.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del IVA del periodo correspondiente.

8).- TARIFA Y CARÁCTER PLUR1FÁSICO DEL IVA EN LA VENTA DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES:

De conformidad con los artículos 185 de la Ley 1819 de 2016, 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, la tarifa especial del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, es del 5%.

Por otra parte el carácter del Impuesto al Valor Agregado en ía venta de licores, vinos, aperitivos y similares es plurifásico, toda vez que el artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, hace referencia a ios responsables, sin excluir a alguno de los participantes del ciclo económico del IVA.

9).- GRANDES CONTRIBUYENTES CONTINUAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS, SALVO A LOS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO:

El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; así las cosas, en ningún caso la adquisición de bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado por parte de responsables del régimen común dará lugar a la práctica de retención del IVA teórico.

Ahora bien, la lectura de dicha derogatoria debe realizarse de manera sistemática con lo señalado en el numeral 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:
“ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(...)

2.           Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por Ia Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.” (negrilla fuera de texto).

Por tanto, quienes se encuentren calificados como grandes contribuyentes deberán continuar obrando como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas, salvo en aquellos casos que adquieran bienes o servicios gravados de personas pertenecientes al régimen simplificado, toda vez que la figura del IVA teórico fue suprimida con la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, la misma consecuencia señalada con antelación se predica de la responsabilidad prevista en el literal e) del artículo 437, toda vez que al no existir obligación de retener en las transacciones con el régimen simplificado como se enunció, implica de manera correlativa la eliminación de la citada responsabilidad.

10).- RESPONSABLES Y EFECTO DEL CARÁCTER PLURIFÁSICO EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO:

Por efectos de la modificación que hizo el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del Estatuto Tributario, se consagraron como responsables del IVA en la venta de derivados del petróleo:

1- Los productores,
2- Los importadores,
3- Los vinculados económicos de unos y otros,
4- Los distribuidores mayoristas y/o
5- Los comercial izad o res industriales.

Situación que conlleva a inferir que el carácter del Impuesto al Valor Agregado en la venta de derivados del petróleo es plurifásico.

De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar ei IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes.


Atentamente,


LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica



PEDRO PABLO CONTRERAS C.
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina









lunes, 31 de diciembre de 2012

Nuevo(s) periodo(s) para declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas - IVA



Acostumbrados durante largo tiempo, más exactamente desde el año 1995 a presentar las declaraciones bimestralmente, durante el año 2013 las cosas cambian. El artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 modifico sustancialmente el artículo 600 de E.T. y ahora tenemos tres periodos; bimestral – cuatrimestral y anual. Veamos la siguiente tabla para observar mejor los cambios introducidos:





LEGISLACIÓN ANTERIORLEGISLACIÓN VIGENTE
ARTICULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:) El período fiscal del Impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.

PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
ARTÍCULO 600. (Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los periodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.

Los periodos cuatrimestrales serán Enero -Abril; Mayo - Agosto; y Septiembre - Diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero - Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:


a. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.

b. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.

c. Un último pago que corresponderá al saldo por Impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.


Como se observa en la tabla anterior el nuevo artículo mantiene el periodo bimestral y agrega dos más (cuatrimestral y anual).

En el primer grupo, quienes  continúan declarando bimestralmente. Están los grandes contribuyentes, y aquellas personas naturales y jurídicas, y también los productores de bienes exentos (Art. 477 y 481), que hayan obtenido ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, igual o superior a (92.000) UVT, es decir   $ 2.396.508.000 (92.000 x 26.049) por el año 2012.

En el segundo grupo, los que declararan cuatrimestral. Están las personas naturales o jurídicas quienes obtuvieron ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior iguales o superiores a (15.000) UVT pero inferiores (92.000) UVT, es decir, entre $ 390.735.000 (15.000 x 26.049) y $ 2.396.507.999 (92.000 x 26.049 - 1) por el año 2012.

En tercer lugar, los que declararan anualmente. Están las personas naturales y  jurídicas, que hayan obtenido ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior inferiores a (15.000) UVT, es decir $ 390.734.999 (15.000 x 26.049 – 1) para el año 2012. Sin embargo deben hacer pagos cuatrimestralmente siguiendo las indicaciones de los literales a, b y c del numeral 3º del artículo 600 del ET.

Veamos ahora las ventajas y desventajas que consideramos trae consigo estos nuevos periodos para declarar el IVA:



VENTAJASDESVENTAJAS
-    Aumenta el flujo de caja en quienes declararan cuatrimestral y anualmente.

-    El beneficio principalmente es para la DIAN, tal como decía en la exposición de motivos del proyecto de Ley (consultar). Pues es este se demostraba que quienes más presentaban declaraciones, eran los que menos pagaban impuestos, pero si le significaba una gran carga a la Administración en el manejo de esta información, y en los procesos de cobranzas y fiscalización.

-    Más cambios en la plataforma virtual de la DIAN (MUISCA) lo que se traduce en más problemas al momento de firmar o realizar cualquier trámite virtual.

-    Menos empresarios contrataran los servicios de los contadores, para la elaboración de las declaraciones. Debido a que muchos tan solo pagan para la elaboración de declaraciones, y no para que su negocio lleve contabilidad legalmente.

-    Puede terminar fomentando la evasión de impuestos, que los microempresarios no facturen el total de las ventas.

-    El manejo de dinero que provenga de impuestos por demasiado tiempo (cuatrimestral y anual) es muy probable que conlleve a realizar maniobras evasivas para disminuir su valor, o aumentar los saldos a favor.


¿Que otras ventajas y desventajas crees que implica este cambio?




J&W Contadores Públicos
http://pensamientocontable.blogspot.com/

jueves, 27 de diciembre de 2012

Concepto 069631 de Septiembre 27 de 2005 - DIAN





CONCEPTO 069631 DE 2005
(Septiembre 27)
DIAN

TEMA: Impuesto a las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES: Artículo 100 Ley 21 de 1992, Ley 80 de 1993.

PROBLEMA JURÍDICO:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental con consorcios o uniones temporales, ¿causan el impuesto sobre las ventas?

TESIS JURÍDICA:

Los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental con consorcios o uniones temporales, no causan el impuesto sobre las ventas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Solícita en sus escritos se le precise la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales y con ello la aplicación de lo consagrado en la Ley 21 de 1992, con relación a la exclusión del impuesto sobre las ventas en la celebración de contratos de obra pública.

En cuanto se refiere a la naturaleza Jurídica de los consorcios y uniones temporales, nos permitimos expresarte que éste Despacho mediante Concepto 074924 de 2004, se pronunció sobre el particular señalando:

“Para efectos tributarios los consorcios y uniones temporales son formas de asociación legalmente previstas y como tales son entidades sujetas de derechos y obligaciones.”

“La Ley 80 de 1993, artículos 6 y 7 instituye las figuras de los consorcios y uniones temporales como sujetos de contratación administrativa, constituyéndose como formas de asociación o de instrumentos de cooperación entre empresas de personas naturales o jurídicas para la presentación de una sola propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, sin que sea necesario para el reconocimiento de esta colectividad, que se sujeten a las formalidades ordinarias prescritas en la legislación comercial. Es así como la misma Ley 80 de 1993, al habilitarlos en tales condiciones para contratar, los hace sujetos de derechos y obligaciones; además de que les señala la responsabilidad solidaría en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cada uno de los miembros y les obliga a que establezcan las regías básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad y a designar un representante para todos los efectos.”

En cuanto al régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en la suscripción de contratos de obra pública, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, se encuentran excluidos del IVA aquellos que celebren las personas naturales o Jurídicas con las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental.

Ahora bien, es claro que los consorcios y uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de “contratos de colaboración empresarial” (de la cual se derivan derechos y obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6 Ley 80/93), atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando, cada uno de los asociados o participes su autonomía Jurídica v patrimonial. De tal consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para efectos del IVA (Se subraya).

Además, cuando la Ley previo que; “Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas suscritos con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental estarán excluidos del IVA”, tal previsión tiene por objeto que la totalidad de los recursos destinados a la ejecución del proyecto se empleen íntegramente en la actividad o labor contratada sin que haya lugar a incrementar el valor del servicio por concepto de impuesto sobre las ventas, finalidad que se cumple en la medida que el servicio de obra contratado por esas entidades objeto del proyecto, no constituye hecho generador del IVA por disposición legal.

Por lo anterior, este Despacho precisa el Concepto Unificado 0001 de 2003, en el aparte correspondiente al numeral “1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN (PAGINA 143-144) DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS Capitulo II del “Titulo IV Servicios”, en el sentido de indicar que, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de Obras Públicas que celebren los Consorcios y Uniones temporales con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.

En lo que atiende al beneficio fiscal a que se refería el artículo 27 del Decreto 2278 de 1953, por el cual se concedía una exención por el término de cinco (5) años, para las tierras de zonas rurales destinadas exclusivamente a la plantación de árboles maderables o al establecimiento de bosques permanentes, así como las inversiones efectuadas para tales fines; contrario a lo afirmado en su escrito, para este Despacho, tal disposición no se encuentra vigente no solo en razón de la temporalidad de sus disposiciones, sino porque adicionalmente y en lo que atiende al impuesto sobre la renta y complementarios, mediante el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 se derogaron todas las disposiciones contrarias al citado decreto.

Cabe anotar que actualmente, cuando el texto de algunos artículos distintos a los contenidos en el Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario se refiere al impuesto de patrimonio, está haciendo alusión al impuesto que existía anteriormente como complementario al de renta y que fue derogado en el año 1992 por disposición expresa del artículo 140 de la ley 6a de 1992, acorde con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 1321 de 1989.