CONCEPTO 069631 DE 2005
(Septiembre 27)
DIAN
TEMA: Impuesto a las ventas.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS
FUENTES FORMALES: Artículo 100 Ley 21 de 1992, Ley 80 de 1993.
PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental con consorcios o uniones temporales, ¿causan el impuesto sobre las ventas?
TESIS JURÍDICA:
Los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental con consorcios o uniones temporales, no causan el impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Solícita en sus escritos se le precise la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales y con ello la aplicación de lo consagrado en la Ley 21 de 1992, con relación a la exclusión del impuesto sobre las ventas en la celebración de contratos de obra pública.
En cuanto se refiere a la naturaleza Jurídica de los consorcios y uniones temporales, nos permitimos expresarte que éste Despacho mediante Concepto 074924 de 2004, se pronunció sobre el particular señalando:
“Para efectos tributarios los consorcios y uniones temporales son formas de asociación legalmente previstas y como tales son entidades sujetas de derechos y obligaciones.”
“La Ley 80 de 1993, artículos 6 y 7 instituye las figuras de los consorcios y uniones temporales como sujetos de contratación administrativa, constituyéndose como formas de asociación o de instrumentos de cooperación entre empresas de personas naturales o jurídicas para la presentación de una sola propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, sin que sea necesario para el reconocimiento de esta colectividad, que se sujeten a las formalidades ordinarias prescritas en la legislación comercial. Es así como la misma Ley 80 de 1993, al habilitarlos en tales condiciones para contratar, los hace sujetos de derechos y obligaciones; además de que les señala la responsabilidad solidaría en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cada uno de los miembros y les obliga a que establezcan las regías básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad y a designar un representante para todos los efectos.”
En cuanto al régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en la suscripción de contratos de obra pública, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, se encuentran excluidos del IVA aquellos que celebren las personas naturales o Jurídicas con las entidades territoriales y/o descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental.
Ahora bien, es claro que los consorcios y uniones temporales en cuanto corresponden a una modalidad especial de “contratos de colaboración empresarial” (de la cual se derivan derechos y obligaciones entre los participes y de estos frente a terceros), no constituyen persona diferente de los miembros que los conforman, al punto que la misma Ley de Contratación Estatal autoriza para que dos o más personas, presenten en forma conjunta propuestas para la adjudicación de un contrato (Art. 6 Ley 80/93), atribuyendo a cada participe responsabilidad solidaria de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, pero conservando, cada uno de los asociados o participes su autonomía Jurídica v patrimonial. De tal consideración resulta que aun cuando la propuesta se presente en forma conjunta, los participes ejecutores y responsables del contrato, continúen dentro de las previsiones dispuestas por el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, y por lo tanto el contrato goce del tratamiento exceptivo dispuesto para efectos del IVA (Se subraya).
Además, cuando la Ley previo que; “Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas suscritos con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental estarán excluidos del IVA”, tal previsión tiene por objeto que la totalidad de los recursos destinados a la ejecución del proyecto se empleen íntegramente en la actividad o labor contratada sin que haya lugar a incrementar el valor del servicio por concepto de impuesto sobre las ventas, finalidad que se cumple en la medida que el servicio de obra contratado por esas entidades objeto del proyecto, no constituye hecho generador del IVA por disposición legal.
Por lo anterior, este Despacho precisa el Concepto Unificado 0001 de 2003, en el aparte correspondiente al numeral “1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN (PAGINA 143-144) DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS Capitulo II del “Titulo IV Servicios”, en el sentido de indicar que, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de Obras Públicas que celebren los Consorcios y Uniones temporales con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
En lo que atiende al beneficio fiscal a que se refería el artículo 27 del Decreto 2278 de 1953, por el cual se concedía una exención por el término de cinco (5) años, para las tierras de zonas rurales destinadas exclusivamente a la plantación de árboles maderables o al establecimiento de bosques permanentes, así como las inversiones efectuadas para tales fines; contrario a lo afirmado en su escrito, para este Despacho, tal disposición no se encuentra vigente no solo en razón de la temporalidad de sus disposiciones, sino porque adicionalmente y en lo que atiende al impuesto sobre la renta y complementarios, mediante el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 se derogaron todas las disposiciones contrarias al citado decreto.
Cabe anotar que actualmente, cuando el texto de algunos artículos distintos a los contenidos en el Titulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario se refiere al impuesto de patrimonio, está haciendo alusión al impuesto que existía anteriormente como complementario al de renta y que fue derogado en el año 1992 por disposición expresa del artículo 140 de la ley 6a de 1992, acorde con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 1321 de 1989.
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