Mostrando entradas con la etiqueta ARTICULOS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ARTICULOS. Mostrar todas las entradas

domingo, 17 de diciembre de 2017

Tratamiento del iva pagado en la compra de licencia de software



En el presente artículo vamos a tratar de resolver la siguiente pregunta: ¿El iva en la compra de un software se puede tomar como descontable?

En primer lugar para que el iva de las compras se puede tratar como descontable, o que se pueda restar en la declaración, el costo o gasto debe destinar a una operación gravada con IVA, según lo menciona el artículo 488 del ET:

Art. 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.

Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, si la compra del bien o servicio se va a emplear en varias actividades; gravadas, excluidas y exentas, se debe hacer lo que indica el artículo 490 del ET, el prorrateo o descuento proporcional:

Art. 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputaran proporcionalmente.

Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

En la compra de una licencia de un sotfware administrativo y contable, que se pretende usar para todas las operaciones de la empresa (gravadas, excluidas o no gravadas), no podríamos asociar el iva pagado directamente con las actividades gravadas.

A continuación vamos a citar algunas respuestas de la DIAN sobre como tratar el IVA en la compra de las licencias de software.

Ahora bien, el tratamiento del IVA pagado en la adquisición de una licencia de software por parte del adquirente, esta determinado por la destinación del programa dentro de la empresa. Si la actividad económica de la empresa es la compra y venta de software, ésta tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables relacionados con la comercialización, de conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario. En cambio, si el software es utilizado como un activo fijo, es decir, si este no se enajena dentro del giro normal de los negocios de la empresa, su tratamiento fiscal será el que corresponda a los activos fijos, y en consecuencia, el IVA pagado hará parte del costo de adquisición, y no podrá ser tratado como impuesto descontable, por expresa prohibición del articulo 491 ibídem. (Tratamiento del iva pagado en la compra de licencia de software: https://www.cijuf.org.co/codian06/abril/o33784.htm)

 En el párrafo anterior, queda claro que si la licencia de software nos permitiera la venta de la misma, entonces esto sería un inventario y el iva se podría tomar como descontable.

El siguiente pronunciamiento abre una posibilidad para tratar el iva de la compra del software  como descontable, pero siempre condicionado a la relación directa con la actividad gravada. De lo contrario se debe hacer proporcionalmente o prorratear.


Cuando se adquiere el servicio de licenciamiento para la utilización de un software para ser destinado como soporte del manejo y control de las actividades productoras de renta del ente económico, el impuesto sobre las ventas pagado debe ser tratado como descontable al corresponder el servicio licenciado como parte de los gastos que se tienen que realizar por la empresa para la obtención de ingresos, ya sean del mismo periodo gravable en que se efectuó la adquisición o de periodos futuros; por tanto, el valor de la licencia puede ser, de igual manera, gasto del periodo o un activo diferido.

Así mismo, cuando no se pueda establecer su imputación directa a operaciones gravadas o excluidas del impuesto, deberá observarse lo previsto en el artículo 490 del mismo Estatuto, con el fin de que se imputen proporcionalmente. (Impuestos descontables: http://www.accounter.co/normatividad/oficios/oficio-63288-16082007.html)

 CONCLUSIÓN

Al considerar las normas y pronunciamientos anteriores, el iva en la compra de una licencia de software ERP o cualquier otra clase, se puede puede tratar de dos formas. Si la empresa desarrolla actividades gravadas, excluidas y exentas; se tomara como descontable en la proporción de los ingresos gravados del periodo (prorrateo). Y si únicamente realizan actividades gravadas se lleva como descontable en su totalidad.

La porción del iva no descontable se manejará como deducible, es decir que se descontará a los ingresos en la declaración de renta.

jueves, 3 de enero de 2013

¿Que es un trabajador por cuenta propia? Ley 1607 de 2012




Según lo menciona el articulo 329 de la Ley 1607 de 2012, un trabajador por cuenta propia es "toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario"

Sin embargo la anterior definición esta a medias, pues debemos remitirnos hasta el articulo 340 de la misma ley, donde encontramos dichas actividades:

  • Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
  • Agropecuario, silvicultura y pesca
  • Comercio al por mayor
  • Comercio al por menor
  • Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
  • Construcción
  • Electricidad, gas y vapor
  • Fabricación de productos minerales y otros
  • Fabricación de sustancias químicas
  • Industria de la madera, corcho y papel
  • Manufactura alimentos
  • Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
  • Minería
  • Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
  • Servicios de hoteles, restaurantes y similares
  • Servicios financieros



lunes, 31 de diciembre de 2012

Nuevo(s) periodo(s) para declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas - IVA



Acostumbrados durante largo tiempo, más exactamente desde el año 1995 a presentar las declaraciones bimestralmente, durante el año 2013 las cosas cambian. El artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 modifico sustancialmente el artículo 600 de E.T. y ahora tenemos tres periodos; bimestral – cuatrimestral y anual. Veamos la siguiente tabla para observar mejor los cambios introducidos:





LEGISLACIÓN ANTERIORLEGISLACIÓN VIGENTE
ARTICULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:) El período fiscal del Impuesto sobre las ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.

PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
ARTÍCULO 600. (Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:) Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los periodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.

Los periodos cuatrimestrales serán Enero -Abril; Mayo - Agosto; y Septiembre - Diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero - Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:


a. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.

b. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.

c. Un último pago que corresponderá al saldo por Impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.


Como se observa en la tabla anterior el nuevo artículo mantiene el periodo bimestral y agrega dos más (cuatrimestral y anual).

En el primer grupo, quienes  continúan declarando bimestralmente. Están los grandes contribuyentes, y aquellas personas naturales y jurídicas, y también los productores de bienes exentos (Art. 477 y 481), que hayan obtenido ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, igual o superior a (92.000) UVT, es decir   $ 2.396.508.000 (92.000 x 26.049) por el año 2012.

En el segundo grupo, los que declararan cuatrimestral. Están las personas naturales o jurídicas quienes obtuvieron ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior iguales o superiores a (15.000) UVT pero inferiores (92.000) UVT, es decir, entre $ 390.735.000 (15.000 x 26.049) y $ 2.396.507.999 (92.000 x 26.049 - 1) por el año 2012.

En tercer lugar, los que declararan anualmente. Están las personas naturales y  jurídicas, que hayan obtenido ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior inferiores a (15.000) UVT, es decir $ 390.734.999 (15.000 x 26.049 – 1) para el año 2012. Sin embargo deben hacer pagos cuatrimestralmente siguiendo las indicaciones de los literales a, b y c del numeral 3º del artículo 600 del ET.

Veamos ahora las ventajas y desventajas que consideramos trae consigo estos nuevos periodos para declarar el IVA:



VENTAJASDESVENTAJAS
-    Aumenta el flujo de caja en quienes declararan cuatrimestral y anualmente.

-    El beneficio principalmente es para la DIAN, tal como decía en la exposición de motivos del proyecto de Ley (consultar). Pues es este se demostraba que quienes más presentaban declaraciones, eran los que menos pagaban impuestos, pero si le significaba una gran carga a la Administración en el manejo de esta información, y en los procesos de cobranzas y fiscalización.

-    Más cambios en la plataforma virtual de la DIAN (MUISCA) lo que se traduce en más problemas al momento de firmar o realizar cualquier trámite virtual.

-    Menos empresarios contrataran los servicios de los contadores, para la elaboración de las declaraciones. Debido a que muchos tan solo pagan para la elaboración de declaraciones, y no para que su negocio lleve contabilidad legalmente.

-    Puede terminar fomentando la evasión de impuestos, que los microempresarios no facturen el total de las ventas.

-    El manejo de dinero que provenga de impuestos por demasiado tiempo (cuatrimestral y anual) es muy probable que conlleve a realizar maniobras evasivas para disminuir su valor, o aumentar los saldos a favor.


¿Que otras ventajas y desventajas crees que implica este cambio?




J&W Contadores Públicos
http://pensamientocontable.blogspot.com/

sábado, 11 de diciembre de 2010

Libros de Contabilidad y de Comercio - Colombia

¿EN LA CONTABILIDAD COMERCIAL CUALES SON LOS LIBROS OBLIGATORIOS Y EN QUE NORMA ESTÁN ESTABLECIDOS?


Antes de responder esta pregunta es necesario conocer la definición de libro de contabilidad, la cual corresponde a “los documentos donde se registran las transacciones y situaciones con valor monetario sucedidas en los entes económicos y que serán el fundamento de los estados financieros, como quiera que sus saldos y las operaciones registrada son la fuente para su elaboración”[1]


Aunque el código de comercio vigente establece en el numeral 2 del artículo 19 como obligación "Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad" y en su numeral 7 del artículo 28 señala que los libros a los que hace referencia el artículo anterior son "los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y junta de socios, así como los de juntas directivas de sociedades comerciales". Sin embargo en ningún momento se está indicando cuales son exactamente los libros de contabilidad.

El código de comercio que rigió hasta el año de 1971 establecía explícitamente que los comerciantes tenían la obligación de llevar a lo menos 4 libros de contabilidad y correspondencia; el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes, el libro de inventarios y balances y el libro copiador de cartas. Sin embargo en la legislación actual no existe ninguna norma donde indique el número y la clase de libros que debe llevar las sociedades comerciales, pues como lo menciona el Concejo Técnico de la Contaduría Pública;

El nuevo Código de Comercio no indica los libros necesarios que deben llevar los comerciantes, como sí lo establecía el anterior, sino que dejó a una nueva ley los libros obligatorios, ley que hasta la fecha no se ha expedido y por consiguiente, por costumbre mercantil se han venido utilizando como esenciales los libros que establecía el anterior código de comercio como obligatorios[2]

Por lo tanto, en el presente los comerciantes deben llevar los libros que consideren necesarios para realizar el registro de sus transacciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 50, 52 y 53 del código de comercio;

Artículo 125. Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.

Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continúa. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros.

Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios (…)

ARTÍCULO 50. . La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

ARTÍCULO 52. . Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

ARTÍCULO 53. . En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.

El Concejo de Estado “consideró así que de la obligación de registrar en orden cronológico las operaciones (artículo 53 del Código de Comercio), se deduce la necesidad del libro diario; de la obligación de utilizar el sistema de la partida doble (art. 50), se deduce la necesidad de llevar el mayor y del deber de hacer inventarios inicial y periódicos, así como de un balance general (art. 52), surge la de llevar al que se conoce como libro de inventarios y balances”.


De lo anterior podemos decir, que necesariamente, mas no obligatorio, se debe utilizar los llamados libros Diario, Mayor y Balances e Inventarios y Balances. Ya que en estos se puede registrar de manera cronológica, individual o por resúmenes globales no superiores a un mes las operaciones realizadas por los comerciantes.

Las siguientes definiciones sobre los principales libros de contabilidad es la que nos muestra el Concejo Técnico de la Contaduría Pública en la orientación profesional número 5;

LIBRO DIARIO: Es un libro en el cual se registran día a día todas las operaciones resultantes de los hechos económicos ocurridos en un período no superior a un mes. Los asientos que se hacen en este libro son un traslado de la información contenida en los comprobantes de contabilidad, los que a su vez deben estar soportados con los documentos que los justifiquen.


LIBRO MAYOR Y BALANCES: Se registran de forma resumida los valores por cuenta o rubros de las transacciones del período respectivo. Partiendo de los saldos del período anterior, se muestran los valores del movimiento débito y crédito del período respectivo (diario, semanal, quincenal o mensual) para luego registrar los nuevos saldos, los cuáles serán la base como saldos anteriores para el período siguiente. Estas partidas corresponden a los totales registrados en el libro de diario y el saldo final del mismo mes.

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES: Se emplea para registrar por lo menos una vez al año los inventarios de todos los bienes, derechos y obligaciones de la compañía o el balance general en forma detallada, de tal forma que se presente una descripción mayor a la que se encuentra en los demás libros oficiales u obligatorios.


¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE LIBROS DE CONTABILIDAD Y LIBROS DE COMERCIO?

Aunque los libros de contabilidad están contenidos en los libros de comercio, es decir, que no todo libro de comercio es un libro de contabilidad, pero todo libro de contabilidad es un libro de comercio, podemos identificar las siguientes diferencias:





[1] COLOMBIA. CONCEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICA. Orientación profesional No. 5 Libros. (En línea). Bogotá D.C.: 2008. Disponibilidad en internet y acceso dirección URL:< http://bit.ly/basvrt>. [Consulta:21-08-2010]

[2] COLOMBIA. CONCEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PÚBLICA. Libro de cuenta y razón, Concepto de Junio 9 de 1993. (En línea). Bogotá D.C.: 1993. Disponibilidad en internet y acceso dirección URL:< http://bit.ly/9IhSSQ>. [Consulta:21-08-2010]

Autores: Joneyber y Weyman

Diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria

1. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA

El articulo 792 del Estatuto Tributario de Colombia menciona que los sujetos pasivos son “contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial”. De esta forma los primeros y en forma directa, quienes tienen la obligación fiscal de pagar los impuestos son sobre quienes se realice el hecho generador de la obligación tributaria, sin embargo de no ser posible el recaudo, el estado puede recurrir a terceras personas, sin importar que el hecho generador no se haya realizado sobre estas, pero por declaración legal terminan siendo obligadas a pagar la deuda tributaria, junto a los deudores principales.

En tal sentido, la Secretaria Distrital de Hacienda mediante el Concepto 1192 02-06-2009 menciona que existen “en el escenario tributario colombiano cuatro tipos de sujetos pasivos, a saber: el contribuyente, el responsable, el deudor solidario y el deudor subsidiario”. De todas formas, en el presenta trabajo nos estaremos ocupando de los dos últimos, es decir, de los deudores solidarios y subsidiarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el concepto 40423 del 2003, nos explica que la solidaridad o subsidiariedad son figuras jurídicas que extienden la obligación propia de uno de ellos a otros sujetos, y que además estás “surgen de la voluntad de las partes, de las disposiciones legales o de la decisión judicial, pero siempre debe ser expresa”.

1.1. Definición de Responsabilidad Solidaria

En este mismo concepto la DIAN define la responsabilidad solidaria como aquella que;

hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo.

En otras palabras, y de forma más amplia la Secretaria Distrital de Hacienda mediante el Concepto 1192 02-06-2009 menciona que;

La solidaridad como una modalidad de las obligaciones, implica en consecuencia que la exigibilidad de las mismas puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente señalados en la ley tributaria sustancial encontrándose la administración legitimada para accionar por la totalidad de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios sin que el hecho de no vincular a la totalidad de los mismos implique la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además nos indica que;

En relación con la figura del codeudor solidario es preciso recordar que la solidaridad, como una característica que puede tener la obligación tributaria, generalmente nace por imperativo legal, no se presume, requiere el incumplimiento de los deberes por parte del contribuyente y no se hace descansar en el acuerdo de voluntades.

En nuestro régimen legal “… En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”[7], “… Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum[8]…” evento en el cual “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” (arts. 1568 y 1571 C.C).

1.2. Definición de Responsabilidad Subsidiaria

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, la DIAN en el concepto antes mencionado señala que “la responsabilidad subsidiaria como su nombre lo indica, aunque esté previamente determinada en la Ley, solo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague” es decir que “que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida”


1.3. Diferencias entre Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria

Antes de señalar las diferencias, es importante conocer sus similitudes, al respecto la Honorable Corte, en sentencia de constitucionalidad C-140/07, menciona que la solidaridad y subsidiaria son similares en que “ambas figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del directamente responsable”, o que hacen “radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado”.



RESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
La exigibilidad del pago a los deudores solidarios surge simultáneamente para ellos y para el deudor principal

La exigibilidad del pago a los deudores subsidiarios la obligación sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar al deudor principal

La obligación in solidum (solidaria) implica en principio que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (Código Civil, art. 1568)

Implica que el deudor tiene el deber de responder, pero únicamente si el obligado principal no lo hace; en este sentido se asimila a una fianza

Puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor solidario, sin que el proceso de cobro al deudor principal haya fallado.

No puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida.

El deudor solidario puede determinar desde el nacimiento de la obligación, cuál va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder solidariamente, así ella corresponda al total, y cancelarla. (DIAN concepto 40423/2003)

El deudor subsidiario debe esperarse a tener la suma ilíquida que resulte en el proceso de cobro, que sería el monto objeto de solidaridad, el cual puede llegar a ser o no el total de la obligación. (DIAN concepto 40423/2003)

Se establece por el incumplimiento de deberes sustanciales.

Se establece por el incumplimiento de deberes formales, por parte de quienes son responsables. (Art. 798 E.T.)


Fuente: los Autores

2. EJEMPLO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA


2.1. Responsabilidad Solidaria e Ilimitada

Problema:

La sociedad comercial DEUDORES SOLIDARIOS LIMITADA, identificada con Nit.844.000.742 - 2 de la cual hacen parte los socios HERNAN ALBERTO BUITRAGO MARTINEZ, PACO DEL RIO BELTRAN NIÑO, MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES y RAMON ANTONIO VALDEZ, con una participación del 25% cada uno, de un capital de $40.000.000, constituida por escritura publica No.25 del 01 de enero del 2007 radicada en la Notaria Segunda de Yopal, y donde figuran los anteriores socios mencionados. Dicha sociedad presento su declaración privada de renta por el año gravable 2007, con un valor a pagar de $60.400.000, valor que no cancelo.

La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal libró orden de pago por la vía ejecutiva mediante el mandamiento de pago de fecha febrero 4 de 2010, a favor de la Nación y en contra de la sociedad DEUDORES SOLIDARIOS LIMITADA y/o HERNAN ALBERTO BUITRAGO MARTINEZ y/o PACO DEL RIO BELTRAN NIÑO y/o MARIA ANTONIETA DE LAS NIEVES y/o RAMON ANTONIO VALDEZ, por la suma de $60.400.000, más los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2007, liquidado en declaración privada presentada el 24 de Abril de 2008 por la referida sociedad.

Solución:

Teniendo en cuenta el principio expuesto por la honorable Corte de que “la sociedad es, en principio la única deudora de los impuestos liquidados a su cargo, respondiendo por sus obligaciones fiscales, con la totalidad de su patrimonio”

La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal, secuestra y remata los bienes de la sociedad por valor de $40.000.000 y los restantes $20.400.000 del capital, son cancelados solidariamente por los socios de su capital personal, es decir que cancelaron $5.100.000 cada uno, mas los intereses causados hasta el 1 de marzo de 2010, correspondientes a $4.800.000.

2.2. Responsabilidad Subsidiaria

Problema:

La sociedad comercial DEUDORES SUBSIDIARIOS LIMITADA, identificada con Nit.844.000.742 – 2, de la cual es representante legal RAMON ANTONIO VALDEZ, no presento la declaración de renta por el año gravable 2007, y por lo tanto le fue interpuesta sanción, mediante resolución sanción por valor de 20.500.000 por no haber declarado.

Solución:

La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal, secuestra y remata los bienes de la sociedad por valor de $15.000.000 y los restantes $5.500.000 del capital, no pudiendo recuperar más deuda de la sociedad, al no contar con mas bienes, el representante legal debe cancelar subsidiariamente la suma de $5.500.000 de su capital personal.
3. CONCLUSIONES


Finalmente, es muy importante considerar lo indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el concepto 40423 del 2003, sobre los deudores solidarios y subsidiarios:

Por lo anterior, tratándose del solidario, este puede determinar desde el nacimiento de la obligación, cuál va a ser la proporción de la deuda por la que debe responder solidariamente, así ella corresponda al total, y cancelarla; mientras que en el caso del subsidiario debe esperarse a tener la suma ilíquida que resulte en el proceso de cobro, que sería el monto objeto de solidaridad, el cual puede llegar a ser o no el total de la obligación. Por eso, su responsabilidad es residual.


En cualquiera de los dos eventos, el pago deberá realizarse en recibos de pago en bancos a nombre del deudor principal y con la identificación del mismo para que sean abonados a esa cuenta corriente; pero en el lugar destinado para la firma, habida cuenta de que son válidos los pagos efectuados por terceros, se puede registrar el nombre e identificación del deudor solidario que lo efectúa. Será entonces constancia del pago para el solidario o subsidiario, el recibo de pago en bancos pertinente, con el que, de ser necesario, acreditará la excepción de pago dentro del proceso de cobro en que sea requerido para el efecto.