PROYECTO DE LEY 77 DE 2012 SENADO.
Por la cual se dictan algunas disposiciones en materia contable, se le
entregan unas facultades al Gobierno Nacional para modificar la estructura de
la Junta Central de Contadores y se reforman algunos artículos de la Ley 1314
de 2009 y Ley 43 de 1990.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Definiciones e inscripción
Artículo
1º. Del contador
profesional. El artículo 1º de la Ley 43 de 1990 quedará así: ¿Del Contador
Profesional? Se entiende por Contador Profesional la persona natural que,
mediante la inscripción que acredite su competencia profesional, estará
facultada para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en
general, según se establece a continuación:
1. El Contador Profesional encargado de dar
aseguramiento sobre la información financiera se denominará Contador Público y
estará facultado para dar fe pública de los hechos propios de su profesión y
dictaminar sobre estados financieros, así como ejercer cualquier actividad
propia de la profesión. El Contador Público deberá ser independiente del ente
auditado, de sus accionistas y de las entidades gubernamentales responsables
del control y vigilancia de dicho ente.
2. El Contador Profesional que se dedique a otras
actividades profesionales relacionada s con la ciencia contable en general, se
denominará Contador Profesional Privado y no está facultado para dar fe pública
ni para dictaminar sobre estados financieros, a menos que cambie su condición,
para lo cual deberá dar cumplimiento y someterse a las pruebas y requisitos que
señale la Junta Central de Contadores o el organismo que la sustituya.
3. El Contador Profesional, preparador de estados
financieros para poder certificar los mismos, deberá cumplir con las exigencias
de pruebas y requisitos que señale la Junta Central de Contadores o el
organismo que la sustituya.
Artículo
2º. De la
inscripción. Para obtener la inscripción como Contador Profesional se requiere
el lleno de los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 43 de 1990,
excepto que la experiencia que debe acreditar en actividades relacionadas con
la ciencia contable en general y bajo supervisión de Contador Profesional, será
de tres años adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o
posteriores a ellos, esta exigencia aplicará tanto para el contador público
como para el contador profesional privado.
Parágrafo. La inscripción como Contador Profesional
deberá certificarse cada tres años, acreditando en la forma señalada por el
Gobierno Nacional, el haber asistido a cursos de educación continua con una
extensión no inferior a 80 horas en ese período, en universidades o en centros
de educación no formal aprobados por la Junta Central de Contadores o el
organismo que la sustituya. Para el caso específico de los Contadores Públicos
deberá acreditarse la asistencia a cursos de educación continuada en temas
relacionados con estándares internacionales de aseguramiento y audi toría, así
como en estándares internacionales de información financiera.
CAPÍTULO II
Unidad Administrativa de la Contaduría Pública
Artículo
3º. Creación de la
Unidad Administrativa de la Contaduría Pública. Facultase al Gobierno Nacional
para que en el término de seis meses contados a partir de la aprobación de la
presente ley transforme la Unidad Administrativa Especial Junta Central de
Contadores en la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, donde quedarán
integrados el Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública y el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública.
Artículo
4º. De los bienes y
recursos. Son bienes de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los
adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.
Artículo
5º. Constituyen
recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública, los derivados de:
1. El trámite de inscripción en el registro
profesional de los contadores públicos, personas naturales, y las sociedades de
profesionales de contadores públicos.
2. La expedición de certificaciones.
3. La venta de impresos y publicaciones.
4. Las donaciones.
5. La organización de eventos académicos y demás
actividades inherentes a sus funciones.
6. Los derechos por presentación de pruebas para la
habilitación o acreditación profesional.
7. La prestación de otros servicios.
Artículo
6º. Los ingresos,
bienes y recursos de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública,
percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, descritos en el
artículo 5º, serán destinados a cubrir sus gastos de funcionamiento de esta
unidad administrativa, sin perjuicio de los recursos que le transferirá el
Gobierno Nacional para su óptimo funcionamiento.
Artículo
7º. Valor
inscripción en el registro profesional. El valor de la inscripción en el
registro profesional será equivalente a un salario mínimo mensual vigente
(SMMV).
Cuando se trate de sociedades de profesionales de
contadores públicos, el valor de la inscripción será equivalente a cinco
salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de radicación de la solicitud.
Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa de la
Contaduría Pública, mediante reglamento interno, determinará el valor de sus
servicios.
Parágrafo 2º. El registro profesional a que se
refiere este artículo, aplicará a los contadores y sociedades de contadores que
soliciten la inscripción a partir de la expedición de la presente ley.
CAPÍTULO III
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Artículo
8º. De la
naturaleza. El CTCP es el órgano de normalización de estándares de
contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y además
de orientación profesional en estos campos. En cumplimiento de sus funciones,
está autorizado para emitir documentos técnicos y orientaciones en las materias
a su cargo, siempre y cuando no excedan o contradigan las normas legales
expedidas por el gobierno sobre estos temas.
Artículo
9º. De los
miembros. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán
seleccionados así:
1. Dos miembros serán escogidos por un comité de
selección compuesto por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, después de haber revisado que los candidatos cumplan con los
requisitos exigidos en esta ley y que se hubieran sometido a un examen de
conocimientos en temas relacionados con los estándares de contabilidad,
información financiera y de aseguramiento de la información, así como del
idioma inglés. Los exámenes de conocimientos se deberán contratar con una
universidad que tenga el programa de Contaduría Pública, seleccionada por el
Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El nombramiento de estos dos
funcionarios se hará por resolución.
2. Dos miembros serán escogidos por un comité de
selección compuesto por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en las mismas condiciones del numeral anterior.
3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314
de 2009, la elección del quinto miembro se hará por el Presidente de la
República, de candidatos enviados por diferentes entidades legalmente
constituidas y que tengan la calidad de agremiaciones de contadores públicos.
Estos candidatos también deberán someterse a los exámenes mencionados en el
numeral anterior y aquellos tres con el mejor puntaje serán presentados al
Presidente, para que escoja a cualquiera de ellos, dándole prelación al de
mayor puntaje.
Parágrafo 1º. Los dignatarios del Consejo Técnico de
la Contaduría Pública serán de dedicación exclusiva a esta actividad, de tiempo
completo y harán parte de las respectivas plantas de personal y, a ellos así
como a los funcionarios y asesores de esta entidad, se les aplicarán en su
totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para
manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de
2002 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Los dignatarios no
podrán ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la docencia.
Parágrafo 2º. El presidente del CTCP será elegido
entre sus miembros por un año, pudiendo ser reelegido.
Parágrafo 3º. El período de los miembros del CTCP,
será de cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período.
Parágrafo 4º. El CTCP, en coordinación con las
Superintendencia y Entidades que en la actualidad emiten los planes únicos de
cuentas buscarán los mecanismos para minimizar el número de estos como modelo
instrumental de las normas que emitirá esta entidad, sin perjuicio de los
reportes y demás información que podrán solicitar las Superintendencia para el
adecuado control a sus entes controlados. Finalizado este ejerció los planes
únicos de cuentas será administrados por el CTCP.
Artículo
10. El parágrafo
del artículo 1º de la Ley 1314 quedará así:
¿las facultades de intervención establecidas en esta
ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad
presupuestaria ni a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia
del Contador General de la Nación. En el caso de las empresas industriales y
comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta y demás entidades
comerciales públicas, aplicarán los estándares de contabilidad, información
financiera y aseguramiento de la Información emitidos por el gobierno nacional
en la forma dispuesta en la Ley 1314 de 2009¿.
Artículo
11. Reorganización
del CTCP. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública como ente de
normalización y orientación, funcionará a través de una sala general y de
cuatro salas técnicas, a saber:
Sala de Estándares de Contabilidad e Información
Financiera, a cargo de uno de los consejeros, elegidos entre los miembros del
CTCP.
Sala de contabilidad, a cargo de uno de los
consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP.
Sala de Estándares de Aseguramiento y Auditoría de
la Información Financiera, Control de Calidad y Código de Ética, a cargo de
otros dos consejeros, elegidos entre los miembros del CTCP Sala de Consultas
Técnicas, a cargo del consejero no elegido para las otras tres salas. Esta Sala
tendrá la responsabilidad de resolver las consultas que los interesados eleven
al CTCP sobre temas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de
la información. También tendrá la capacidad de interpretar las normas contables
y de aseguramiento de la información, diferentes a los estándares
internacionales, que rigen en el país.
Parágrafo. La Sala General será la responsable de
aprobar y presentar el Direccionamiento Estratégico del CTCP, así como los
Planes de Trabajo, las propuestas de normatividad y toda la información
requerida en la Ley 1314 de 2009.
Artículo
12. Decisiones.
Las decisiones oficiales del CTCP se tomarán por mayoría de los consejeros
reunidos en Sala General.
Artículo
13. El CTCP se dará
su propio reglamento para efectos de su administración interna.
CAPÍTULO IV
Del tribunal de la contaduría pública
Artículo
14. Del tribunal.
Las funciones de registro y certificación de los profesionales; la inspección y
vigilancia del ejercicio de la contaduría pública y la función disciplinaria de
esta profesión estarán a cargo de este tribunal, que funcionará en la Unidad
Administrativa de la Contaduría Pública, a través de una Sala General y de tres
Salas Especializadas, como sigue:
Sala de Registro y Certificación de la Profesión,
responsable de entregar las tarjetas para el ejercicio de la profesión a
quienes hubiesen cumplido con los requisitos de ley, que acrediten, además, una
experiencia en contabilidad, auditoría y/o aseguramiento de la información no
inferior a tres años bajo supervisión de un contador público y que aprueben un
examen de conocimientos a cargo de una institución seleccionada por el TCP. El
costo del examen será por cuenta de cada uno de los interesados. Este examen
pretende determinar que haya un nivel de conocimientos suficientes para ejercer
la profesión.
Así mismo, esta Sala tendrá la responsabilidad de
renovar o certificar cada tres años la tarjeta profesional ya expedida a los
contadores públicos que hubiesen cumplido con programas de educación continuada
conforme al reglamento que expedirá la UACP, considerando las características
del ejercicio público y privado de la profesión.
Sala de Inspección y Vigilancia, para llevar a cabo
programas de supervisión de los profesionales a fin de garantizar que se cumpla
con el Código de Ética y con la aplicación de los estándares de contabilidad,
de información financiera y de aseguramiento de la información. Así mismo, que
las sociedades de contadores públicos cumplan con los estándares de Control de
Calidad de su trabajo.
Sala Disciplinaria de la profesión, que se regirá
por el procedimiento señalado en esta ley.
Parágrafo. Las funciones de registro y certificación
de los profesionales podrán ser delegadas en una entidad de reconocido
prestigio.
Artículo
15. De la Sala de
Inspección y Vigilancia. La Sala de Inspección y Vigilancia tendrá a su cargo
la evaluación del ejercicio profesional de los contadores públicos y de las
firmas de contadores públicos.
Artículo
16. La Sala contará
para el desarrollo de su función con contadores públicos y abogados, cuya
cantidad y perfil serán definidos por el Consejo Directivo de la UACP. Previo
un programa anual, que deberá ser aprobado por el TCP, la Sala establecerá los
sujetos de evaluación para el año, sin perjuicio de realizar inspecciones no
programadas de acuerdo con las circunstancias. Los planes de inspección, los
procedimientos a desarrollar y los informes a producir, serán establecidos
formalmente por la Sala y aprobados por el TCP.
Artículo
17. La Sala no
podrá imponer sanciones. Si de sus informes se derivan incumplimientos legales
o técnicos de los contadores o firmas de contadores evaluados, los
profesionales a cargo del trabajo deberán preparar ponencia para ser presentada
a la Sala Disciplinaria, que se encargará del proceso a partir de ese momento.
Artículo
18. Régimen
disciplinario. El Tribunal de la Contaduría Pública ejercerá la facultad
disciplinaria respecto de los contadores públicos, para la investigación y
sanción de las faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves, tal como se
definen en esta ley.
Artículo
19. Sistema oral.
La comisión de faltas que en primera instancia la Sala Disciplinaria califique
como leves, serán resueltas mediante el sistema oral. Para el efecto, la apertura
de investigación dispuesta en la Sala Disciplinaria graduará la falta como leve
de manera unánime. Una vez efectuada la graduación, las partes actuarán en
audiencia ante los miembros de la Sala Disciplinaria, que decidirá la
procedencia o no de sanción. El TCP establecerá un reglamento para el
procedimiento oral.
Parágrafo. Si la graduación inicial de la falta se
califica como grave o gravísima, no podrá resolverse mediante el sistema oral.
Artículo
20. La culpa y la
responsabilidad. Los contadores públicos responderán por sus acciones u
omisiones y por las de sus dependientes, cuando se demuestre que han incumplido
sus obligaciones, y que el incumplimiento fue culposo o doloso. Las sociedades
de contadores públicos responderán por sus acciones u omisiones en relación con
su deber de supervisión sobre el revisor fiscal o auditor designado, sus
dependientes o empleados.
Artículo
21. Reglas para
apreciar la diligencia del contador público. Para valorar los hechos con base
en los cuales se cuestione la diligencia del contador público, debe
considerarse que sus obligaciones por ser el desarrollo de una profesión
liberal son de medio, particularmente cuando el contador público actúa como
Revisor Fiscal o auditor externo de un ente económico, con fundamento en lo
cual debe tenerse en cuenta que:
Las funciones del contador profesional que actúa
como revisor fiscal o auditor externo se ejercen con base en la naturaleza,
estructura y actividad del ente económico. Su diligencia se evaluará conforme a
las normas previstas en la presente ley.
Los contadores profesionales, no están obligados a
informar hechos irregulares cuando estos ya hayan sido conocidos por quienes
tienen interés jurídico en conocerlos, o por las autoridades competentes.
El revisor fiscal o auditor externo no incurre en
culpa cuando su incumplimiento se derive de la negativa a darle acceso oportuno
a la información completa, o porque esta se le oculte o tergiverse.
El revisor fiscal o auditor externo tienen deber de
guardar secreto sobre los asuntos conocidos en ejercicio de su profesión, salvo
en las materias, en las oportunidades y respecto de las personas a las que la
ley y los contratos dan en forma expresa el derecho a recibir informes de
ellos.
El revisor fiscal o auditor externo no serán
responsables cuando se utilice un informe suyo para fines distintos de los
previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el
contratante.
El revisor fiscal o auditor externo no serán
responsables de los actos de los administradores del ente económico.
Artículo
22. De las faltas
disciplinarias de los contadores públicos. Son faltas disciplinarias las
siguientes:
a) Haber sido condenado por delitos contra la fe
pública o la propiedad por razón del ejercicio de sus funciones;
b) Haber ejercido cualquiera de sus funciones
durante el tiempo en que se le falló una sanción de suspensión o cancelación de
la inscripción como contador público;
c) Haber obtenido el nombramiento o la designación o
la inscripción de la revisoría fiscal con base en documentos falsos, apócrifos
o adulterados;
d) Haber ejercido funciones cuando pesa sobre el
revisor fiscal o auditor una enajenación mental, embriaguez habitual u otro
vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite
temporalmente para el correcto ejercicio de la revisoría fiscal o la auditoría.
e) Incurrir en la violación de reserva comercial de
los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de sus
funciones;
f) Aceptar dádivas o gratificaciones que puedan
comprometer la independencia de sus actuaciones;
g) Violar las normas de ética profesional;
h) Prestar servicios como contador a las personas
naturales o jurídicas en donde haya ejercido sus funciones, dentro del término
de un año contado a partir de la fecha de la renuncia o remoción de sus
funciones;
i) Las previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley
43 de 1990;
j) Ejercer las funciones en contravención de las
normas o estándares de información financiera, auditoría y aseguramiento de la
información;
k) Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la
manera de ejercer la profesión.
l) Utilizar la persona jurídica como instrumento
para la comisión de delitos contra la fe pública.
Parágrafo 1º. También se consideran faltas graves las
mencionadas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Parágrafo 2º. Para las personas jurídicas elegidas
para la revisoría fiscal o la auditoría externa así como para las personas
naturales elegidas o designadas para actuar como revisor fiscal o auditor
externo, cuando se mencionen las normas sobre la manera de ejercer la profesión
o las de la ética profesional o las normas legales o jurídicas vigentes, tales
expresiones deberán entenderse referidas a los estándares de aseguramiento y
auditoría.
En materia de faltas disciplinarias, no existe
responsabilidad objetiva; toda sanción implicará la prueba de la culpa por
parte del Estado.
No habrá lugar a acumular responsabilidades
disciplinarias por violación de las normas propias de los contadores profesionales
con las de los revisores fiscales o auditores externos; la conducta de quien
obra como revisor fiscal o auditor externo debe examinarse solo a la luz de lo
que dispone la presente ley.
Artículo
23. Sanciones por
faltas disciplinarias. El Tribunal de la Contaduría Pública podrá imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas, cuya cuantía máxima no excederá de 150
salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) Suspensión;
d) Cancelación.
Las multas se liquidarán con base en el salario
vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos.
La sanción de cancelación sólo podrá imponerse en
caso de reincidencia, a menos que se trate de falta gravísima, caso en el cual
podrá imponerse la suspensión aunque no existan sanciones previas. Para los
efectos de esta ley, reincidencia se entiende como la imposición de dos (2)
sanciones ejecutoriadas en un periodo de tres (3) años consecutivos, los cuales
se contarán a partir de la ejecutoria de la primera sanción tenida en cuenta para
la reincidencia, en los términos de este artículo.
La sanción de suspensión no podrá ser superior a un
(2) años.
La sanción de cancelación podrá ser levantada a los
diez (10) años o antes y deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros del
Tribunal de la Contaduría Pública.
El registro de las sanciones disciplinarias
ejecutoriadas será por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de
la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Vencido dicho
término se cancelará el dato negativo existente en los registros que lleve la
autoridad disciplinaria.
Parágrafo 1º. Las decisiones de Suspensión y de
Cancelación de la matrícula profesional a un contador público o a una sociedad
de contadores públicos, requiere el voto de siete de los nueve miembros de la
Sala General. Las demás decisiones se tomarán por mayoría simple de los
miembros presentes en la sesión.
Parágrafo 2º. Quien se inscriba como contador
público no podrá haber sido condenado por delitos contra la fe pública o la
propiedad durante los 5 años anteriores a la inscripción.
Parágrafo 3º. Los contadores públicos que a
sabiendas actúen en nombre o representación de firmas o empresas que
desarrollen actividades propias de la Contaduría Pública sin estar debidamente
inscritas ante el TCP, serán objeto de sanción en los términos de la presente
ley.
Artículo
24. Del
procedimiento de las actuaciones administrativas disciplinarias.
1. Del procedimiento de las actuaciones
administrativas disciplinarias: Las actuaciones administrativo disciplinarias
que adelante el Tribunal de la Contaduría Pública en ejercicio de su función
disciplinaria atenderán los principios señalados en este artículo. Los vacíos
de procedimiento de esta ley se deben llenar en primera instancia con el Código
Contencioso Administrativo y en su defecto con las normas del Código Único
Disciplinario, esto es, la Ley 734 de 2002.
1.1 Principios. El Tribunal de la Contaduría Pública
deberá observar en los procedimientos disciplinarios que adelante los principios
de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio,
oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso
y el derecho de defensa del investigado.
1.2 Guía del reglamento de funcionamiento interno de
las actuaciones administrativo disciplinarias del Tribunal de la Contaduría
Pública. Los reglamentos de funcionamiento interno que apruebe el Tribunal de
la Contaduría Pública ¿ relativos a las actuaciones
administrativo-disciplinarias- deberán atender lo previsto en este artículo y
en particular los siguientes lineamientos:
a) El traslado al investigado de todas y cada una de
las pruebas y su posibilidad de contradicción;
b) La formulación de los cargos imputados deberá
contener, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que
presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;
c) Las actuaciones administrativo disciplinarias
tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos
disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado,
garantizando el derecho de contradicción respecto de ellas. En este sentido, en
el reglamento de funcionamiento interno del Tribunal de la Contaduría Pública
se deberá prever que el concepto técnico contable de los funcionarios del
Tribunal de la Contaduría Pública no tendrá el carácter de prueba si no se
cumplen los requisitos para su práctica y el traslado al investigado para el
ejercicio del derecho de contradicción;
d) El pronunciamiento escrito que impone la sanción
o exonera al imputado, deberá ser motivado y congruente con todos los cargos
formulados;
e) El régimen sancionatorio aplicable a las personas
naturales, contadores públicos, no se hará extensivo a las sociedades de
contadores públicos, razón por la cual estas serán sancionadas conforme a las
normas que expresamente así lo prevean.
2. Del Procedimiento administrativo disciplinario
2.1 Inicio de la actuación. La actuación para
determinar la comisión de faltas disciplinarias podrá iniciarse de oficio, por
traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o
jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. En
el caso que la actuación inicie por queja o informes de personas naturales o
jurídicas, deberán ratificarse bajo juramento.
2.2 Diligencias previas. Se practicarán diligencias
previas para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al posible
responsable. Dichas diligencias no excederán de seis (6) meses, al cabo de los
cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.
Este término es perentorio y su incumplimiento será
considerado causal de mala conducta.
2.3 Investigación disciplinaria formal. La decisión
de apertura de investigación se notificará de forma personal al investigado; de
no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio.
Para la determinación de las faltas disciplinarias se deberán practicar las pruebas
de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los
derechos fundamentales.
A las actuaciones del Tribunal de la Contaduría
Pública en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos
que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley
establezca respecto de ellos y el investigado tendrá acceso al expediente en
cualquier momento con el deber así mismo de guardar la reserva aplicable sobre
los documentos que allí reposen.
La investigación disciplinaria tendrá un término de
seis (6) meses, prorrogables, por una sola vez, por tres (3) meses más.
2.4 Formulación de cargos. Si se considera que los
hechos investigados constituyen una posible falta disciplinaria, se formularán
los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado,
contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una
síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las
pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
El término de traslado del acto de formulación de
cargos a los presuntos infractores será de sesenta (60) días contados a partir
del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente
respectivo estará a disposición del investigado en las dependencias del
Tribunal de la Contaduría Pública.
Durante el término del traslado los presuntos
infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes y
solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de
la formulación de cargos.
2.5 Período probatorio. Las pruebas solicitadas se
decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las
aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los
cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante
acto motivado que señalará el término para su práctica.
2.6 Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán
en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la
naturaleza de la falta disciplinaria, la índole de la responsabilidad
correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen disciplinario;
2.7 Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas
o vencido el periodo probatorio, se ordenará correr traslado al investigado,
por el término común de diez (10) días, para que presente sus alegatos de
conclusión.
El acto administrativo que cierre la investigación y
corra traslado al investigado o a su apoderado se notificará personalmente o en
su defecto por edicto emplazatorio.
2.8 Decisión de la actuación administrativa
disciplinaria. La decisión que se adopte por el Tribunal de la Contaduría
Pública se notificará personalmente; de no ser posible su notificación
personal, se hará mediante edicto emplazatorio. La Sala Disciplinaria podrá
fallar sobre los casos de faltas leves y graves e imponer sanciones de
amonestación o multa. Para el efecto, podrá utilizar, según la gravedad, un
sistema oral, para lo cual emitirá el reglamento respectivo que deberá ser
aprobado en sala plena. Los procesos que impliquen sanciones de suspensión o
cancelación de la tarjeta profesional, deberán ser decididos en sala plena.
Contra los fallos emitidos tanto por la Sala Disciplinaria como por la Sala
Plena obra el recurso de reposición. Contra los fallos de la Sala Plena, obra
también el de apelación.
2.9 Dirección para notificaciones. La notificación
de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección que aparezca
registrada en el Tribunal de la Contaduría Pública o en la que haya indicado el
investigado en su primera intervención.
Cuando no sea posible establecer la dirección del
investigado, las actuaciones del Tribunal de la Contaduría Pública le serán
notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia
circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento
administrativo disciplinario el investigado o su apoderado señalan expresamente
una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, el
Tribunal de la Contaduría Pública deberá hacerlo a esa dirección a partir de
dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación
escrita no manifieste el cambio de dirección.
2.10 Formas de notificación. Las notificaciones
dentro de la actuación administrativa disciplinaria serán personales, por
edicto o mediante comunicación.
Se notificarán personalmente el auto de apertura de
diligencias previas, el auto de apertura de investigación formal, el pliego de
cargos, el auto de archivo definitivo, la decisión de primera y segunda
instancia, el acto administrativo que decide los recursos interpuestos, así
como el acto administrativo que decide solicitudes de pruebas y de nulidad. En
su defecto estos actos administrativos se notificarán por edicto emplazatorio.
La notificación de pliegos de cargos y de la
decisión final de la actuación administrativo disciplinaria, deberá hacerse
personalmente dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la
expedición del acto. Durante ese lapso se enviarán al interesado dos (2) citaciones
con intervalo de diez (10) días. Si vencido este periodo de tiempo no fuera
posible hallar al investigado, se notificará por edicto que permanecerá fijado
en lugar visible de la entidad por espacio de diez (10) días.
Los demás actos que se expidan dentro del trámite de
las actuaciones disciplinarias de competencia del Tribunal de la Contaduría
Publicase notificarán mediante comunicación. Esta modalidad de notificación por
comunicación, se entiende que se hace mediante envío por correo certificado de
una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a lo
previsto en este artículo, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.
2.11 Recursos: En el texto de los actos que emanen
del Tribunal de la Contaduría Pública se indicarán los recursos que legalmente
procedan contra las decisiones, la instancia ante quien deban interponerse y
los plazos para hacerlo.
Del mismo modo, se dará cuenta de la necesidad de
presentación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
personal o desfijación del edicto.
Recurso de reposición: Procede contra las siguientes
providencias:
a) Sanciones de amonestación, multa, suspensión y
cancelación de la tarjeta profesional;
b) La decisión que se pronuncia sobre la nulidad;
c) La negación de la solicitud de copias al
investigado o a su apoderado;
d) La negación de la solicitud de pruebas en etapa
de investigación y en descargos, al investigado o a su apoderado;
e) La decisión de archivo y la decisión absolutoria.
Los actos que contengan decisiones distintas a las
relacionadas, serán susceptibles de este recurso cuando decidan el fondo del
asunto.
Recurso de apelación
Procede ante el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo y contra las siguientes decisiones:
Sanciones de multas, así como las de suspensión y
cancelación de la inscripción profesional.
2.12 Caducidad de la facultad sancionatoria del
Tribunal de la Contaduría Pública. La facultad que tiene el Tribunal de la
Contaduría Pública para imponer sanciones caducará en cinco (5) años contados
de la siguiente forma:
En las conductas de ejecución instantánea, desde el
día de su consumación;
En las conductas de ejecución permanente o sucesiva,
desde la realización del último acto,
En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado
el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se
investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria del
Tribunal de la Contaduría Pública se contará independiente para cada una de
ellas.
La ejecutoria del acto administrativo sancionatorio
interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
2.13 Reserva. Las actuaciones que se surtan dentro
de los procesos administrativos disciplinarios que adelante el Tribunal de la
Contaduría Pública tendrán el carácter de reservadas frente a terceros, lo cual
incluye la persona natural o jurídica que interpone la queja, que es un tercero
frente a la actuación administrativa disciplinaria. Las sanciones no serán
objeto de reserva una vez en firme, esto es, ejecutoriado el acto
administrativo que las impone y sin perjuicio de la aplicación del principio de
revelación dirigida hasta tanto el acto administrativo no quede ejecutoriado no
podrá considerarse como antecedente disciplinario.
2.14. Criterios para graduar las sanciones. Las
sanciones por faltas disciplinarias se graduarán atendiendo los siguientes
criterios, en cuanto resulten aplicables:
La dimensión del daño o peligro a los intereses
jurídicos tutelados por las normas que rigen el ejercicio de la profesión y los
principios que rigen el código de conducta.
El beneficio económico que se hubiere obtenido para
el infractor o para terceros, por la comisión de la falta disciplinaria, o el
daño que tal falta disciplinaria hubiere podido causar;
La reincidencia en la comisión de la falta
disciplinaria.
La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la falta disciplinaria, o cuando se utiliza persona interpuesta para
ocultarla o encubrir sus efectos.
El grado de prudencia y diligencia con que se hayan
atendido los deberes o se hayan aplicado las normas de la profesión.
El reconocimiento o aceptación expresos que haga el
investigado sobre la comisión de la falta disciplinaria antes de la imposición
de la sanción a que hubiere lugar.
Artículo
25. Régimen de
integración normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicarán en su orden
las siguientes normas:
Ley 43 de 1990.
Código Contencioso Administrativo.
Ley 734 de 2002.
Artículo
26. Ente económico.
Para efectos de la presente ley, se entiende por ente económico, tanto las
personas naturales o jurídicas, como las sociedades de hecho, los consorcios,
las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contrato
de colaboración empresarial así carezcan de personería jurídica.
Artículo
27. Autorización al
Presidente de la República. Autorízase al Presidente de la República, para
hacer los traslados, suspensiones y creaciones de los cargos que sean
necesarios en las diferentes entidades que tocan con esta ley con el fin de
optimizar las funciones, consultando los principios de eficiencia, eficacia y
economía.
Artículo
28. Transitorio. En
el caso de los actuales miembros elegidos conforme a la Ley 1314 de 2009, el
Presidente de la República definirá su continuidad o terminación de su
nombramiento.
Artículo
29. De la vigencia.
Esta ley rige desde su promulgación y deroga el artículo 56 de la Ley 43 de
1993 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Gabriel
Zapata Correa,
Senador
de la República.
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