jueves, 20 de mayo de 2010

RESOLUCION 0478 DE 2000 ( Febrero 01 )

RESOLUCION 0478 DE 2000
( Febrero 01 )

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.


EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 19 literal aa) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 y la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000.


CONSIDERANDO:


Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de su función de recaudar y acorde con el grado de avance tecnológico que se impone, debe implementar y consolidar el esquema nacional de recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos de su competencia, a través de los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

Que los Establecimientos Bancarios y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que obtengan la autorización para la recepción y recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben poseer una infraestructura técnica y operativa que permita dar respuesta oportuna a las exigencias establecidas en la presente Resolución.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 801 del Estatuto Tributario, se expidió por parte del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000, que reglamenta el proceso de recepción y recaudo a través de los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda.


RESUELVE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1. ESQUEMA DE RECEPCION Y RECAUDO. De conformidad con el Artículo 801 del Estatuto Tributario y la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000, los Establecimientos Bancarios y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que obtengan la autorización para la recepción y recaudo, quienes en adelante se denominan Entidades Autorizadas para Recaudar, deben cumplir con el esquema de recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros recaudados y entrega de la información y reportes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Entidad Autorizada para Recaudar será remunerada bajo este esquema a través de una contraprestación consistente en un número límite de días para consignar el recaudo diario de tributos nacionales y aduaneros, llamado índice de consignación, determinado según esta Resolución.


ARTICULO 2. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION DE RECEPCION Y RECAUDO. Podrán obtener la autorización a que se refiere el Artículo 801 del Estatuto Tributario y el literal aa) del Artículo 19 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 y la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000, los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda legalmente constituidas en el país, que se acojan expresamente a las condiciones que establece la presente Resolución, para efectos de la recepción de las declaraciones tributarias aduaneras y cambiarias; y el recaudo de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses, aportes y demás tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando esta actividad no sea contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y cumplan los requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entiende por cobertura, la capacidad de ofrecer el servicio de recepción y recaudo a través de sus agencias, oficinas o sucursales en las principales ciudades del país, así como en los otros Municipios de la Nación, las cuales se encuentren en disponibilidad de recepcionar y recaudar los impuestos y demás tributos administrados por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales.

Se define como capacidad técnica, la disposición de sistemas informáticos y redes de comunicación que les permita a los Establecimientos Bancarios y Corporaciones de Ahorro y Vivienda el procesamiento regular de un gran volumen de información de manera oportuna y precisa, la cual posibilite una contabilización ágil y confiable de los débitos y créditos de las cuentas del contribuyente, en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta tecnología continuamente debe actualizarse de acuerdo con las especificaciones técnicas indicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se precisa como capacidad administrativa, la disponibilidad de contar con procedimientos uniformes y controles que minimicen los errores y garanticen que los recaudos sean transferidos a la Dirección del Tesoro Nacional en su totalidad, en el plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adicionalmente debe contar con personal especializado y conocedor de los procesos de recepción y recaudo.


ARTICULO 3. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION PARA EL RECAUDO DE IMPUESTOS. El Establecimiento Bancario o la Corporación de Ahorro y Vivienda interesada en obtener la autorización para recepción y recaudo de impuestos deberá manifestar su intención por intermedio de su Representante Legal, en escrito dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la solicitud deberá manifestar expresamente que se acoge a lo dispuesto tanto en la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000, como en la presente Resolución y en las normas que lo modifiquen, así como también en lo determinado en el convenio de compromiso.


ARTICULO 4. VIGENCIA DE LA AUTORIZACION. La autorización conferida tendrá vigencia indefinida como lo establecen los Artículos 5 y 20 de la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000. No obstante, la Entidad Autorizada para Recaudar podrá renunciar a ella, mediante comunicado de intención dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo menos con treinta (30) días de antelación. Transcurrido dicho término, sin perjuicio de las demás obligaciones, podrá cesar en las funciones de recepción y recaudo.

Parágrafo. En caso de fusión por absorción de dos o más Entidades Autorizadas para Recaudar, se aplicarán las condiciones existentes para la Entidad absorbente a la fecha de fusión.

Si del proceso de fusión se constituye un nuevo Establecimiento Bancario o Corporación de Ahorro y Vivienda, la nueva Entidad deberá solicitar la correspondiente autorización.

En los casos de escisión cada Entidad deberá solicitar autorización.


ARTICULO 5. EVALUACION A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará por lo menos dos veces al año o cuando la situación así lo amerite, evaluación financiera a las entidades autorizadas para recaudar, con el fin de determinar la permanencia de dichas entidades en el proceso de recepción y recaudo de los impuestos administrados por la DIAN.

La evaluación será realizada por un Comité que estará conformado por el Director General de la DIAN, el Director de Impuestos, el Director de Aduanas y el Subdirector de Recaudación.

Cuando lo estime conveniente, el Director General de la DIAN solicitará al Ministro de Hacienda y Crédito Público la participación de un delegado de ese Ministerio, uno de la Superintendencia Bancaria y otro de la Dirección del Tesoro Nacional, para efectos de adelantar la evaluación a que hace referencia el presente artículo.


ARTICULO 6. OBLIGACIONES GENERALES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Las Entidades Autorizadas para Recaudar cumplirán las obligaciones contempladas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las determinadas en la Resolución No. 0008 de enero 5 de 2000 y las contempladas en la presente Resolución.


ARTICULO 7. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán guardar la más absoluta reserva con relación a la información y demás datos de carácter tributario de las declaraciones. En consecuencia, solo podrán utilizarlas para los fines de transcripción, procesamiento de información y elaboración de los informes o reportes que exija el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acorde con el Artículo 583 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 8. OBLIGACION DE ATENDER A TODOS LOS CONTRIBUYENTES Y DE RECEPCIONAR TODAS LAS DECLARACIONES. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán recepcionar las declaraciones y recaudar, en moneda legal colombiana, los tributos de todos los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no sus clientes, cualquiera que sea el monto de sus deudas y en todas sus oficinas, agencias o sucursales, ubicadas en el territorio nacional, con las excepciones previstas en esta resolución o las que posteriormente señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las Entidades Autorizadas para Recaudar recibirán las declaraciones tributarias y aduaneras con o sin pago.

El servicio de recepción de las declaraciones y el pago de los tributos aduaneros se prestará en las administraciones con jurisdicción para operación aduanera hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca un procedimiento diferente.


ARTICULO 9. HORARIOS DE ATENCION AL PUBLICO. La recepción y recaudo de que trata la presente resolución se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.

Cuando las Entidades Autorizadas para Recaudar dispongan de horarios especiales, adicionales o extendidos, deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios.


ARTICULO 10. OFICINAS CON CARACTER DE CENTRALIZADORA. En las ciudades sede de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las excepciones señaladas por la Subdirección de Recaudación, cada Entidad Autorizada para Recaudar deberá designar una de sus oficinas para que opere con el carácter de centralizadora, en todo lo relativo a las obligaciones dispuestas en el Capitulo III de esta Resolución y a la distribución en las oficinas, agencias o sucursales, de los formularios de las declaraciones y de los recibos de pago entregados por cada Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al anexo No. 1 de la presente Resolución.

En casos especiales, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación podrá autorizar que en las ciudades a que se refiere el inciso anterior se designe más de una oficina para que actúe con el carácter de centralizadora.

Cuando quiera que las Entidades Autorizadas para Recaudar no tuvieren oficinas en las ciudades sede de Administración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación autorizará en otras ciudades la designación de las oficinas que actuarán con el carácter de centralizadora.


ARTICULO 11. DESIGNACION DE SUCURSALES ACORDE CON LA JURISDICCION SEÑALADA POR LA DIAN. De acuerdo con la jurisdicción señalada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Entidad Autorizada para Recaudar deberá asignar las oficinas, agencias o sucursales que dependen de cada centralizadora.

Parágrafo. La Entidad Autorizada para Recaudar podrá solicitar a la Subdirección de Recaudación División Control a Entidades Recaudadoras, la inclusión de una sucursal, oficina o agencia en un código de otra Administración, cuando la ubicación geográfica de la Administración de su jurisdicción dificulte en alto grado el cumplimiento de sus obligaciones.


ARTICULO 12. TERMINO MINIMO DE CONSERVACION DE ARCHIVOS DE DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán conservar la primera copia de los formularios de las declaraciones y de los recibos de pago, enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las operaciones de recepción y recaudo por el término de seis (6) años contados a partir de la fecha de recepción. Al cabo de dos (2) años se podrá cumplir esta obligación mediante la toma de imagen de la información.

Copia de cada archivo magnético enviado con las operaciones de recepción, recaudo y consignaciones deberá conservarse por el término de tres (3) años.

CAPITULO II
RECEPCION Y RECAUDO



ARTICULO 13. MODALIDAD DE CONTRIBUYENTES. Para los efectos previstos en esta Resolución, habrá tres (3) modalidades de contribuyentes: Grandes Contribuyentes, Otros Contribuyentes y Tributos Aduaneros.


ARTICULO 14. IMPUESTOS Y TRIBUTOS OBJETO DE RECEPCION Y RECAUDO. Las Entidades Autorizadas para Recaudar recepcionarán los documentos y recaudarán los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que a la entrada en vigencia de la presente Resolución son los siguientes:


1. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Formularios de las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del año gravable 1987 y siguientes.

2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Formularios de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los períodos del año gravable 1988 y siguientes.

3. RETENCION EN LA FUENTE. Formularios de las declaraciones de retención en la fuente, correspondientes al año 1988 y siguientes.

4. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Formularios de declaración y pago del Impuesto de timbre Nacional correspondientes a hechos gravados realizados con anterioridad al primero de enero de 1993.

5. TRIBUTOS ADUANEROS. Formularios de la Declaración de Importación.

6. FACTURA DE NACIONALIZACION. Formularios de factura de Nacionalización correspondiente al tratamiento preferencial aduanero.

7. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION. Formularios de declaración y pago de tráfico postal y envíos urgentes por avión.

8. RECAUDO DE IMPUESTOS NACIONALES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES CAMBIARIAS. Así mismo recaudarán el Impuesto de Renta y Complementarios, Anticipo, Sanciones y los Intereses de Mora correspondientes a cualquier año gravable, Impuestos sobre las Ventas de cualquier periodo, Retención en la Fuente de cualquier mes o año; como también el pago de Tributos Aduaneros, Sanciones o Intereses por mora correspondientes a Obligaciones Aduaneras, Sanciones Cambiarias conforme a las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Parágrafo. La autorización prevista en este artículo se extiende al recaudo de los mayores valores de los impuestos y tributos aduaneros, anticipos, retenciones, sanciones e intereses originados dentro del proceso de determinación y discusión en la vía gubernativa y en el proceso contencioso administrativo de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de los valores establecidos en los demás casos especiales que señalen las normas vigentes.


ARTICULO 15. RECEPCION DE FORMULARIOS Y COPIAS. RECEPCION DE DECLARACIONES EN MEDIO MAGNETICO. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán recibir los formularios de las declaraciones tributarias en original y dos copias; las declaraciones aduaneras y los recibos oficiales de pago, en original y tres copias o conforme lo determine la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Además, recepcionarán las declaraciones que los contribuyentes o responsables presenten a través de medio magnético o sistema electrónico de acuerdo con las especificaciones y la autorización determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


ARTICULO 16. PROCEDIMIENTO DE RECEPCION. Para la recepción de formularios de las declaraciones o de los recibos de pago las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán cumplir con lo determinado en el anexo No. 2 de la presente Resolución.


ARTICULO 17. DEBER DE PRESENTAR EL NIT. EXCEPCIONES. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en la presente resolución, el documento de identificación será el "Número de Identificación Tributaria" NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No se exigirá la presentación del Número de Identificación Tributaria NIT en los siguientes casos:


a. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones.

b. Para extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los números de pasaporte o números del documento que acredita la misión.


Parágrafo 1. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de impuestos respectiva el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.


ARTICULO 18. VERIFICACION PREVIA A LA RECEPCION. Para los efectos previstos en esta Resolución, las Entidades Autorizadas para Recaudar, al momento de recibir las declaraciones y recibos de pago, deberán verificar que:

DECLARACIONES :


a. El Número de Identificación Tributaria -NIT- y nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la Tarjeta Plastificada que se exhiba o el certificado provisional conforme al artículo anterior de la presente Resolución.

b. Estén diligenciadas a máquina o a mano y que los originales y las copias sean legibles y nítidas. La declaración de importación no se podrá recibir diligenciada a mano.

c. El original y las copias deben ser iguales y corresponder en su diligenciamiento.

d. La casilla correspondiente al "Código Administración" esté diligenciada y corresponda a un código válido de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales.

e. La casilla correspondiente al código de "Actividad Económica" esté diligenciada.

f. La casilla "Dirección" esté diligenciada.

g. La casilla Clase de Sociedad y de Declarante estén diligenciadas.

h. La Declaración del Impuesto sobre las Ventas corresponda a un código de bimestre válido, acorde con las indicaciones suministradas por la Subdirección de Recaudación.

i. La Declaración Mensual de Retención en la Fuente, corresponda a un código de mes válido, acorde con las indicaciones suministradas por la Subdirección de Recaudación.

j. Los renglones no utilizados registren el valor cero (0). En las declaraciones de importación las casillas de descripción no diligenciadas deben registrar la letra X, y la parte no utilizada deberá encontrarse anulada.

k. La sección "Pago" figure en cero (0), cuando no se cancele valor alguno simultáneamente con la presentación del formulario de la declaración.

l. El valor consignado en la casilla "TOTAL A PAGAR" coincida en el original y sus copias y debe corresponder a la sumatoria de los renglones que conforman la sección "Pagos".

m. El valor del pago coincida con el registrado en el renglón "Total Pagos".

n. Estén firmados en la casilla correspondiente al contribuyente, declarante, representante legal o responsable.

o. No estén acompañados de anexos.



RECIBOS DE PAGO:


a. El nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria -NIT- registrado en el documento, coincidan con la tarjeta plastificada que se exhiba o el certificado provisional conforme al artículo anterior de la presente Resolución.

b. Estén diligenciadas a máquina o a mano y que los originales y las copias sean legibles y nítidas. El recibo de pago de tributos aduaneros no se podrá recibir diligenciado a mano.

c. El original y las copias deben ser iguales y corresponder en su diligenciamiento.

d. La casilla correspondiente al "Código Administración" esté diligenciada y corresponda a un código válido de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales.

e. La casilla "Concepto" esté diligenciada con un código válido acorde con indicaciones que suministre la Subdirección de Recaudación.

f. La casilla "Periodo" este diligenciada con un código válido acorde con las indicaciones que suministre la Subdirección de Recaudación.

g. La casilla "Año al que se imputa este pago" corresponda a un año válido, acorde con las indicaciones que suministre la Subdirección de Recaudación.

h. La casilla "Aplicación del pago" del recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros registre un código válido acorde con las instrucciones que suministre la subdirección de Recaudación.

i. En la sección "Pago" la suma de los conceptos pagados esté correcta.

j. El valor consignado en la casilla "TOTAL PAGADO" coincida en el original y sus copias y corresponda a la sumatoria de los renglones que conforman la sección "Pagos".

k. No estén acompañados de anexos.



RECIBOS DE PAGO DECLARACION ELECTRONICA:

Además de las verificaciones anteriores en los recibos de pago del sistema electrónico se debe revisar:


a. En el campo "Uso banco código título" esté diligenciado cero (0), si el pago es en efectivo, cheque, tarjeta de crédito; o que tenga un código válido cuando se trate de otro pago que no sea efectivo, acorde con las indicaciones que imparta la Subdirección de Recaudación.

b. Los campos "Número de control automático" y "Número de control manual" estén diligenciados con dígitos numéricos.

c. El campo "Número de recibo este diligenciado con un número compuesto de catorce (14) dígitos, sin ningún tipo de carácter tales como: puntos, comas, guiones, entre otros.


Parágrafo 1. La Entidad Autorizada para Recaudar se abstendrá de recibir las declaraciones y recibos de pago, con tachones, enmendaduras o con valores en centavos, en las casillas que exigen registrar valores en moneda legal colombiana.

Parágrafo 2. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán garantizar la correcta utilización y colocación de los sellos de "Recibido con pago" y/o "Recibido sin pago" según corresponda. Igualmente deberá verificar que la fecha corresponda a la del día de recepción del documento.

Parágrafo 3. La Entidad Autorizada para Recaudar deberá contar con un software en caja que le permita hacer una correcta verificación de las Declaraciones y Recibos de Pago.

Parágrafo Transitorio. La Entidad Autorizada para Recaudar deberá implantar el software de verificación en caja de los datos correspondientes al año, concepto de impuesto, periodo, sumatoria de la sección pago, así como el código de la casilla "Aplicación pago" del recibo de pago de tributos aduaneros. Para esta implantación, se concede un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del convenio de compromiso.


ARTICULO 19. LA ATENCION AL CONTRIBUYENTE RELATIVA AL DILIGENCIAMIENTO Y LIQUIDACION NO CORRESPONDE A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Las Entidades Autorizadas para Recaudar, no están obligadas a absolver consultas, atender requerimientos, reclamaciones o peticiones de cualquier naturaleza; a expedir copias de las declaraciones y recibos de pago; ni a atender las consultas de los contribuyentes o usuarios relativas al diligenciamiento de las declaraciones y de los recibos de pago o a la determinación y liquidación de las sumas a pagar.


ARTICULO 20. FORMA DE PAGO DE LOS TRIBUTOS. Las Entidades Autorizadas para Recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la Entidad Autorizada para Recaudar, mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso.

Las Entidades Autorizadas para Recaudar bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En todos los casos, las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.


ARTICULO 21. PAGO MEDIANTE CERTIFICADOS, BONOS, TITULOS O DOCUMENTOS SIMILARES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente para utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en las Entidades Autorizadas para su edición, administración, expedición y redención, para lo cual deberá diligenciar el recibo oficial de pago. En este caso la Entidad Autorizada para Recaudar debe generar un medio magnético especial para informar estos pagos.

En este evento el formulario de la declaración tributaria o aduanera podrá presentarse en cualquiera de las Entidades Autorizadas para Recaudar de acuerdo con la jurisdicción correspondiente.


ARTICULO 22. FORMA DE CONTABILIZACION EN CASO DE HORARIOS ESPECIALES, ADICIONAL O EXTENDIDO. En el evento del horario adicional o extendido, los plazos establecidos en la presente resolución a favor de las Entidades Autorizadas para Recaudar se contarán a partir del día hábil siguiente a la recepción o recaudo, siempre que la contabilización de la operación no se realice en el mismo día en que ella se efectúe.


Parágrafo. La fecha de recaudo de los documentos y paquetes recibidos en horario adicional o extendido será la del día en que se recepcione el documento y no la del día hábil siguiente debiendo colocársele el sello del horario adicional o extendido.

Para el envío de paquetes de documentos recepcionados en horario adicional o extendido, se deben conformar por tipo de documento, de acuerdo con las instrucciones que determine para el efecto la Subdirección de Recaudación.


ARTICULO 23. SUMINISTRO DE AUTOADHESIVOS. La Subdirección de Recaudación autorizará las Casas Impresoras de Valores que podrán elaborar los autoadhesivos a utilizar en la recepción de las declaraciones y recibos de pago.

Los autoadhesivos serán suministrados por cada Entidad Autorizada para Recaudar de acuerdo con las especificaciones técnicas que señale la Subdirección de Recaudación. La composición del número de autoadhesivo se señala en el anexo No. 3 de la presente Resolución.

Los autoadhesivos se encuentran bajo exclusiva responsabilidad de las Entidades Autorizadas para Recaudar, las cuales deben adoptar los mecanismos de control y custodia necesarios para evitar la pérdida o el uso indebido de los mismos.

Será responsabilidad de la entidad mantener a disposición de sus sucursales, oficinas o agencias, el número adecuado de autoadhesivos.

El autoadhesivo no utilizado en el proceso de recepción de las declaraciones tributarias o recibos de pago, debe anularse y adherirse al dorso del documento que en su tráfico corresponde a la Entidad Recaudadora. El incumplimiento de este procedimiento se tendrá como error de verificación.

La Entidad Autorizada para Recaudar deberá llevar un control efectivo por fecha, de los autoadhesivos utilizados, anulados o repetidos por cada sucursal.

Parágrafo. Cuando tenga conocimiento la Entidad Autorizada para Recaudar, esta obligada a informar la utilización indebida de los autoadhesivos por algún usuario o funcionario de la Entidad.

CAPITULO III
ENTREGA DE DOCUMENTOS A LAS ADMINISTRACIONES
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



ARTICULO 24. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGA DE PAQUETES. Se deben cumplir los requisitos para la conformación de los paquetes, el lugar de entrega, el contenido del formato de envío y el diligenciamiento de la planilla de control, anexos Nos. 4, 5, 6 y 7 de la presente Resolución.


ARTICULO 25. INFORMACION SOBRE NUMEROS DE SERIE DE FORMULARIOS O DE PAQUETES ANULADOS O REPETIDOS. Las oficinas designadas como centralizadoras informarán a las respectivas Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, los números de serie de los formularios y los números de los paquetes anulados o repetidos, si los hubiere, informándolo en la planilla de control de paquetes o en relación aparte.


ARTICULO 26. PLAZO PARA LA ENTREGA DE PAQUETES. Los paquetes de originales de formularios se entregarán discriminados por Grandes, Otros y Tributos Aduaneros junto con sus planillas de control y formatos de envío, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes a la fecha de recepción y recaudo, conforme se establece en el anexo No. 6 de la presente Resolución.

El horario para la entrega de los paquetes será fijado por la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 27. REQUISITOS PARA LA RECEPCION DE LOS PAQUETES. Los paquetes de documentos con las declaraciones y/o recibos de pago, serán recepcionados por las Administraciones, siempre y cuando se encuentren grabados en el sistema informático y coincidan física y magnéticamente con los siguientes datos:


a. Fecha de recaudo

b. Modalidad de Contribuyente

c. Tipo de documento

d. Cantidad de documentos

e. Valor total de los renglones T P ( "Total Pago" o "Total Pagado con esta declaración").


Así mismo, será requisito que el autoadhesivo de los documentos no corresponda a los reportados como anulados, coincida con el número que contiene el físico, o que no sea doble sin haber sido reportado previamente.


ARTICULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LOS REPORTES EXIGIDOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Sin perjuicio de los demás informes que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y conforme a las especificaciones técnicas establecidas, las Entidades Autorizadas para Recaudar deben entregar los siguientes reportes:

* Recaudos y consignaciones por Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros y por Administración.
* Informe de recaudo consolidado por día discriminado por Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros para la Dirección del Tesoro Nacional (lunes a domingo).


Conforme lo establece el inciso segundo del Artículo 17 de la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000, Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán informar vía electrónica diariamente los totales consolidados a nivel nacional de los recaudos efectuados en el día anterior, con los siguientes datos: Fecha de recaudo, valor total por impuestos y valor total por aduanas.

Las Entidades Autorizadas para Recaudar podrán ajustar las cifras de los recaudos efectuados en poblaciones lejanas a las ciudades capital de departamento, conforme lo establezca la clasificación que determine la Subdirección de Recaudación.

Parágrafo. Para efectos de control de los recaudos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confrontará los reportes semanales con los que suministre la Dirección del Tesoro Nacional.

Parágrafo Transitorio. Para efectos de la presentación del reporte consolidado que debe informar por vía electrónica la Entidad Autorizada para Recaudar, se concede un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de la firma del convenio de compromiso, para realizar las adecuaciones pertinentes en cada una de las agencias, sucursales u oficinas.

CAPITULO IV
TRANSCRIPCION DE LA INFORMACION


ARTICULO 29. OBLIGACION DE SUMINISTRAR LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Y CUANDO SE ENTIENDE RECIBIDA. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán suministrar centralizadamente en Santafé de Bogotá o en la ciudad que se designe, y en forma sistematizada, la información de todas las declaraciones y recibos de pago, recibidos en un mismo día, de acuerdo con el vencimiento a que hace referencia el Artículo 32 de la presente Resolución, atendiendo el orden cronólogico de recepción. Para tal efecto, utilizarán los medios magnéticos o mecanismos de transmisión de información con las especificaciones técnicas que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Subdirección de Recaudación.

Parágrafo. Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación.


ARTICULO 30. CLASIFICACION DE LA INFORMACION. La información deberá presentarse clasificada por paquetes de impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros iniciando con la "Planilla de Control". La información suministrada deberá coincidir con la cantidad de formularios y la sumatoria de los valores contenidos en la planilla, conforme se establece en el anexo No. 5 de la presente Resolución.


ARTICULO 31. ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS FORMULARIOS Y RECIBOS OFICIALES DE PAGO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación y la Oficina de Servicios de Información, suministrará a cada Entidad Autorizada para Recaudar el software o las especificaciones técnicas de los formularios y recibos de pago.


ARTICULO 32. PLAZO PARA LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO O ELECTRONICO. El plazo establecido para la entrega de la información de impuestos nacionales y tributos aduaneros, grabada en medios magnéticos o en el medio electrónico que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá entregarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, o en la ciudad que se designe para el efecto, dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la fecha de recepción o recaudo.

Parágrafo. La entrega de la información en medio magnético, a que se refiere la presente resolución, deberá hacerse por día de recaudo.


ARTICULO 33. PROHIBICION DE MODIFICAR O ANULAR DOCUMENTOS RECEPCIONADOS. OBLIGACION DE INFORMAR ERRORES DETECTADOS. Las Entidades Autorizadas para Recaudar no podrán efectuar modificaciones, sustituciones, o correcciones en la información contenida en las declaraciones y recibos de pago, ni anular las declaraciones o recibos de pago una vez se haya colocado los autoadhesivos.

Parágrafo. Las Entidades Autorizadas para Recaudar indicarán, en el medio magnético correspondiente, los errores que detecten en las declaraciones tributarias o recibos de pago, conforme a las especificaciones técnicas señaladas.



CAPITULO V
CONSIGNACION DE DINEROS RECAUDADOS



ARTICULO 34. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS DINEROS RECAUDADOS EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. DIAS CALENDARIO. Los dineros recaudados diariamente correspondientes a Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros deberán ser consignados en el Banco de La República, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, dentro del término en días calendario que de conformidad con el índice de consignación determine y comunique trimestralmente para cada Entidad Autorizada para Recaudar la Subdirección de Recaudación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El índice de consignación para cada Entidad Autorizada para Recaudar lo conforma una base fija de ocho (8) días calendario y un componente variable calculado a partir de parámetros determinados en términos de calidad, cantidad de documentos y oportunidad de la información que serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El índice no podrá superar dieciséis (16) días calendario para cada entidad y los dineros recaudados deberán ser consignados a más tardar a las doce (12) del día del plazo establecido.


ARTICULO 35. DETERMINACION DEL INDICE DE CONSIGNACION. El índice de consignación es la contraprestación por los servicios prestados en el proceso de recepción y recaudo, el cual consiste en permitir que la Entidad Autorizada para Recaudar mantenga un número de días el recaudo diario de tributos nacionales y aduaneros, los cuales se determinan mediante el índice de consignación conforme lo determina el Parágrafo del Artículo 2 de la Resolución Ministerial No. 0008 de enero 5 de 2000:

Indice de consignación = Base fija + Componente variable


1. Base Fija = 8 días calendario


2. Componente variable = 8 días calendario, calculado a partir de los parámetros determinados en términos de: calidad en la información, oportunidad en la entrega de la información física y magnética, y cantidad de documentos recibidos por cada Entidad Autorizada para Recaudar.
Componente variable = CI + OF + OM + C

Equivalente a:

Componente variable = [4 * (FC)] + [1.5 * (FOF)] + [1.5 * (FOM)] + [1 * (C)]

Donde:

2.1. Calidad (CI): Se califica por el porcentaje de documentos errados, en relación con el total de documentos entregados por la Entidad Autorizada para Recaudar en un periodo de evaluación y equivaldrá a un máximo de cuatro (4) días dentro del componente variable del índice de consignación.

CI = 4 * FC

FC: - Cien por ciento (100%) si el porcentaje de documentos errados es menor al tres por ciento (3%).
- Cero por ciento (0%) si el porcentaje de documentos errados es mayor al diez por ciento (10%).
- Si el porcentaje de documentos errados está entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) el factor de calidad esta determinado por la recta que une estos dos puntos así:

FC = 1.4285 + (-14.285 por porcentaje de documentos errados)




La ecuación de la recta se obtiene de la siguiente forma:
y = mx + b

Donde m y b se hallan a partir de los siguientes puntos de la recta: x1=3%, y1=100%, x2=10%, y2=0%

Cálculo de m:
m = (y2 - y1) / (x2 – x1)
m = (0% - 100%) / (10% - 3%)
m = -14.285

Cálculo de b:
b = y – mx
b = y1 - m x1
b = 100% - (-14.285) x (3%)
b = 142.85%


2.2. Oportunidad = Oportunidad física + Oportunidad magnética
Un paquete se considera extemporáneo si la fecha de presentación es mayor a la fecha límite de presentación de la información física. Igualmente una cinta es extemporánea si la fecha de entrega es mayor a la fecha límite de presentación de la información magnética de acuerdo a los plazos establecidos en los Artículos 26 y 32 de la presente Resolución. Asimismo si una cinta es entregada posterior a la fecha límite del paquete, este tomará la extemporaneidad de la cinta.

2.2.1. Oportunidad Física (OF) = Equivale a uno punto cinco (1.5) días del componente variable del índice de consignación.

OF = 1.5 * FOF

FOF = - Cien por ciento (100%) si el porcentaje de paquetes extemporáneos respecto del total de paquetes entregados por la Entidad Recaudadora en un período evaluado es cero por ciento (0%).

- Cero por ciento (0%) si el porcentaje de paquetes extemporáneos es mayor al veinte por ciento (20%).

- Si el porcentaje de paquetes extemporáneos está entre 0 y 20% el factor de oportunidad física se determina por la recta que une estos dos puntos así:

FOF = 1 + (-5 por porcentaje de paquetes extemporáneos)







La ecuación de la recta se obtiene de la siguiente forma:

y = mx + b

Donde m y b se hallan a partir de los siguientes puntos de la recta: x1=0%, y1=100%, x2=20%, y2=0%

Cálculo de m:
m = (y2 - y1) / (x2 - x1)
m = (0% - 100%) / (20% - 0%)
m = -5

Cálculo de b:
b = y - mx
b = y1 - m x1
b = 100% - (-5) x (0%)
b = 100%


2.2.2. Oportunidad Magnética (OM) = Equivale a uno punto cinco (1.5) días del componente variable del índice de consignación.

OM = 1.5 * FOM

FOM = - Ciento por ciento (100%) si el porcentaje de cintas extemporáneas respecto del total de cintas entregadas por la Entidad Recaudadora en un período de evaluación es cero por ciento (0%).

- Cero por ciento (0%) si el porcentaje de cintas extemporáneas es mayor al veinticinco (25%).

- Si el porcentaje de cintas extemporáneas se encuentra entre cero (0) y veinticinco por ciento (25%), el factor de oportunidad magnética se determinará por la recta que une estos dos puntos así:

FOM = 1 + (-4 por porcentaje de cintas extemporáneas



3. Cantidad (C): Dentro del componente variable del índice de consignación se califica con un (1) día a la Entidad Recaudadora que haya recibido el máximo número de documentos durante el periodo de evaluación y las demás Entidades participarán de acuerdo con el porcentaje de documentos recibidos respecto de la que obtuvo el mayor número.



Parágrafo 1. Todas las operaciones se calcularán con tres (3) decimales. Para el cálculo final de los días se hará aproximación al entero superior más cercano, cuando la fracción sea mayor a 0.50. En caso contrario se aproximará al entero inferior.

Parágrafo 2. El plazo para consignar se cuenta a partir del día calendario siguiente al del recaudo. Si el plazo vence en un día que no fuere hábil, la consignación deberá efectuarse el día hábil siguiente. En todos los casos, el plazo previsto en este artículo se entenderá en días calendario. En el caso de los recaudos que vencen su consignación, al cierre anual determinado por la Superintendencia Bancaria, estos deben reintegrarse el último día hábil de servicio bancario.

Parágrafo 3. Los períodos de evaluación serán trimestrales, y se tendrán en cuenta en cada año tanto para la consignación como para efectos del cálculo del plazo de la siguiente forma:



PERIODO BASE PARA EL CALCULO SOBRE OPERACIONES REALIZADAS


PERIODO DE RECAUDOSSOBRE LOS CUALES
APLICA EL INDICE



MES 1+ MES 2+ MES 3


MES 6 + MES 7 + MES 8

MES 4+ MES 5+ MES 6


MES 9 + MES 10 + MES 11

MES 7 + MES 8 + MES 9


MES 12 + MES 1 + MES 2



Y así sucesivamente.

Para efectos del cálculo del plazo se determina como MES UNO (1) el mes de septiembre de 1999.

Parágrafo 4. En los casos de fusión por absorción de dos o más Entidades Autorizadas para Recaudar se aplicará el índice de consignación de la Entidad absorbente.


ARTICULO 36. INDICE DE CONSIGNACION IGUAL A DIAS BASE. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar, durante tres (3) períodos continuos obtenga un índice igual a los días base (ocho (8) días calendario del plazo para consignar) y como componente variable un total de cero (0) días, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pondrá en conocimiento de esta situación al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que se evalúe la continuidad en el proceso de recepción y recaudo.


ARTICULO 37. PLAZO DE CONSIGNACION PARA ENTIDADES QUE INGRESEN AL SISTEMA DE RECEPCION Y RECAUDO. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar se acoja por primera vez a la autorización prevista en esta resolución, deberá consignar los dineros recaudados diariamente dentro del plazo promedio obtenido por las demás entidades durante el último periodo calificado. El plazo promedio se aplicará hasta cuando la nueva entidad obtenga su primera calificación trimestral.


ARTICULO 38. LUGAR, PLAZO Y MODO DE EFECTUAR LA CONSIGNACION. TRAFICO DE LAS COPIAS. La consignación deberá efectuarse por cada oficina centralizadora, en el Banco de la República, de la ciudad de Santafé de Bogotá utilizando un formulario de consignación por cada día de recaudo, diligenciado en original y dos (2) copias, con la siguiente distribución:

Original : Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1a. Copia : Entidad Autorizada para Recaudar.
2a. Copia : Subdirección de Recaudación División de Control a Entidades Recaudadoras.

Para realizar la consignación de los recaudos de los Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros deberá seguirse el siguiente procedimiento, acorde con la discriminación de los valores que se presentan en el anexo No. 8 de la presente Resolución.

La consignación de Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros deberá efectuarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República – SEBRA, mediante transferencias independientes de fondos. La consignación de Impuestos Nacionales a la cuenta no. 61011128 denominada "Dirección del Tesoro Nacional – Recaudo Impuestos Nacionales y Complementarios" y la consignación Tributos Aduaneros a la cuenta No. 61012159 "Dirección del Tesoro Nacional – Recaudo Tributos Aduaneros".

Para efectos de consolidar la información con destino a la Dirección del Tesoro Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; el Banco de la República recibe de las Entidades Autorizadas para Recaudar y consolida las cintas que contienen la información detallada sobre las consignaciones. A dicha Entidad se le deberán entregar diariamente las cintas magnéticas de acuerdo con el formato estándar establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la medida en que se reciban las cintas de las Entidades Autorizadas para Recaudar, el Banco de la República efectuará la correspondiente lectura y validación de las mismas.

Las consignaciones correspondientes a días no hábiles (fin de semana y festivos), se efectuarán el día hábil siguiente mediante transferencias vía SEBRA independientes para cada día, lo cual implica que por cada día hábil o festivo se tenga que presentar al Banco de la República, una cinta para Impuestos Nacionales y otra para Tributos Aduaneros.

Para efectos del envío a las Administraciones y Subdirección de Recaudación del original y las copias de las consignaciones efectuadas al Banco de la República, las entidades autorizadas para recaudar deberán presentar los formatos de consignación efectuados durante una semana, a más tardar el último día hábil de la semana inmediatamente siguiente.

La consignación debe hacerse siempre con cargo a la administración en donde se efectuó el recaudo correspondiente.

Parágrafo 1. Las consignaciones que se efectúen en el Banco de la República, quedarán sujetas a las verificaciones que realicen las Divisiones de Recaudación de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Subdirección de Recaudación.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá determinar o implantar otros mecanismos para la consignación o transferencia de los recaudos al Banco de la República.


ARTICULO 39. DETERMINACION DEL VALOR A CONSIGNAR. SUMATORIA DE LAS CASILLAS TOTAL PAGO. Para la determinación del valor a consignar, se tomará en cuenta el monto de los recaudos recibidos en un mismo día o fecha de recaudo, por el conjunto de oficinas, agencias o sucursales asignadas a la que actúa como centralizadora, conforme a la sumatoria de la casilla "Total Pago" o "Total Pagado" de las declaraciones y recibos oficiales de pago; es decir las sumas señaladas en las casillas de los formularios o recibos en los cuales se indica el valor pagado.


ARTICULO 40. CONSIGNACIONES EXTEMPORANEAS E INTERESES DE MORA. Los valores consignados extemporáneamente deberán reportarse en formulario independiente, por cada día de recaudo, junto con los intereses de mora causados conforme lo establece el Articulo 636 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 41. CUENTA CORRIENTE ESPECIAL A TRAVES DE LA CUAL SE RECEPCIONAN LOS PAGOS DE IMPUESTOS NACIONALES Y TRIBUTOS ADUANEROS. Para efectos del recaudo, cada oficina centralizadora deberá manejar una cuenta corriente especial, y generar su extracto mensual. El manejo y administración de esta cuenta será reglamentado por la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO



ARTICULO 42. SANCIONES A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar incumpla las obligaciones señaladas en esta Resolución, quedará sometida al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y en las demás normas concordantes.

Sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Tributario, para la imposición de sanciones deberá formularse pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realice el incumplimiento de la obligación, o desde la fecha en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenga conocimiento del hecho en caso de que el incumplimiento sea respecto del envío de la información física y magnética.

Cuando las Entidades Autorizadas para Recaudar, no efectúen las consignaciones de los recaudos dentro de los términos establecidos, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 636 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 43. CALCULO DE LAS SANCIONES. La determinación de las sanciones a que hacen referencia los Artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario se establece con la siguiente formula:

VS = (Tls x VL x FG) + ( Tls x VL)

(Tls x VL x FG) = Para extemporaneidad física y magnética Artículo 676 del Estatuto Tributario.

( Tls x VL) = Para los otros conceptos sancionables artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario.

Donde :

VS : Valor total de la sanción.
Tls : Número total de incumplimientos o errores sancionables.
VL : ( $ ) Valor base de liquidación establecido por el Estatuto Tributario.
FG : Factor de gradualidad cálculo por documento.

Factor De Gradualidad (FG)

FG = (TDEx/TDE) x


Donde:

TDEx : Número total de documentos entregados extemporáneamente por la Entidad Autorizada para Recaudar en un período sancionable.

TDE : Número total de documentos entregados por la Entidad Autorizada para Recaudar en un período sancionable.

x : Moderación del factor de gradualidad. Este valor es dos (2) para la sanción correspondiente al primer período del año 1999 y determinado posteriormente por la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Los incumplimientos o errores sancionables se calcularán por documento.

ARTICULO 44. CONSIGNACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. La consignación de valores correspondientes a sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación a las Entidades Autorizadas para Recaudar, deben efectuarse en un formato de consignación independiente, registrando el valor en el renglón "sanciones" de la modalidad "Grandes Contribuyentes", o de "Tributos Aduaneros", según corresponda, de acuerdo a las instrucciones que señale la Subdirección de Recaudación.


ARTICULO 45. APLICACIÓN DE SANCIONES A LAS NUEVAS ENTIDADES. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de todas las obligaciones y de las acciones a que haya lugar, las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo no serán objeto durante los primeros tres (3) meses, de las sanciones previstas en la presente Resolución. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a la consignación extemporánea de los dineros recaudados.



CAPITULO VII
COMPENSACION DE DINEROS
CONSIGNADOS POR MAYOR VALOR



ARTICULO 46. FORMATO DE COMPENSACION Y PLAZO DE ENTREGA. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar consigne por error un mayor valor, podrá compensar el mayor valor únicamente con las sumas que deba consignar en el día o en los días siguientes, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Subdirección de Recaudación.

Si el error se refiere a consignaciones efectuadas con cargo a una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a una modalidad que no corresponda, deberá diligenciar el formato de compensación diseñado para el efecto.

La Entidad Autorizada para Recaudar deberá entregar a la División de Control a Entidades Recaudadoras y a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, el formato de compensación dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la compensación.



CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS



ARTICULO 47. SUMINISTRO DE FORMULARIOS Y RECIBOS DE PAGO. Los formularios de las declaraciones y los recibos oficiales de pago serán suministrados a los contribuyentes y declarantes por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, o podrá autorizarse otro mecanismo de distribución cuando quiera que los formularios tengan algún costo.

Así mismo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar a los contribuyentes o usuarios los formularios, recibos de pago, avisos y publicaciones, a través de las Entidades Autorizadas para Recaudar.


ARTICULO 48. MODIFICACIONES O AJUSTES A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiera incluir un nuevo tributo o modificar algún procedimiento de los aquí establecidos, lo comunicará a las Entidades Autorizadas para Recaudar con una antelación mínima de un (1) mes, salvo que por disposición legal su aplicación deba ser inmediata.


ARTICULO 49. OBLIGACION DE MANTENER UN INSTRUCTIVO DE RECEPCION Y RECAUDO. La Entidad Autorizada para Recaudar debe mantener en todas las oficinas, agencias o sucursales un instructivo del procedimiento de recepción y recaudo, acorde con las exigencias y necesidades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; como también un documento donde señale un proceso de inducción, reinducción y capacitación de los empleados involucrados en el esquema de recepción y recaudo.


ARTICULO 50. PRUEBA DE LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIO FISICO Y MAGNETICO. Para efectos de la prueba de su recepción, los funcionarios de las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejarán constancia, en todos los casos, en la copia de los formatos de envío de documentos, y en los oficios remisorios de medios magnéticos, la fecha de su recibo, para lo cual estamparán la firma correspondiente.


ARTICULO 51. ENTREGA DE MEDIOS MAGNETICOS RETENIDOS POR INCONSISTENCIAS. Las cintas retenidas en la Subdirección de Recaudación, debido a inconsistencias detectadas en el proceso de lectura, solo podrán ser retiradas, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio del Jefe de Sistemas de la Entidad Autorizada para Recaudar, o por su delegado.


ARTICULO 52. CREACION O SUPRESION DE SUCURSALES. Cuando una Entidad Autorizada para Recaudar cree o suprima una sucursal, oficina o agencia; deberá informarlo a la División de Control a Entidades Recaudadoras de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


ARTICULO 53. FACULTAD PARA SOLICITAR INFORMACION. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con sus prioridades y necesidades de información o por motivo de adelantos tecnológicos, impartirá las instrucciones pertinentes e implementará los procedimientos necesarios para el suministro electrónico o contable de la información, por parte de las Entidades Autorizadas para Recaudar.


ARTICULO 54. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1° de febrero del 2000.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C. a,





GUILLERMO FINO SERRANO
Director General (E)
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales



Fecha de Publicación 05/09/2008
Hora 10:33 a.m.


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