CONSTANCIA RESPECTO DEL DOCUMENTO: “ORIENTACIÓN PROFESIONAL” 21 DE JUNIO DE 2008
TEMA: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA REVISORIA FISCAL
Se ha considerado pertinente y necesario que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de su representante en el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, manifieste expresamente su discrepancia respecto a lo expresado en el numeral 11.2 “Inscripción del Nombramiento del Revisor Fiscal” de la Orientación Profesional del ejercicio de la Revisoría Fiscal, expedida el pasado 21 de junio de 2008, por lo cual se deja constancia de las siguientes precisiones sobre el particular:
La Superintendencia Financiera de Colombia como entidad estatal de inspección, vigilancia y control del sector financiero, bursátil y asegurador, ha sido facultada expresamente por el legislador para posesionar, entre otros, a los revisores fiscales de las entidades vigiladas. Es así, como el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, establece como una de las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales (excepto los gerentes de sucursales), revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 de dicho Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, así como revocar tales posesiones cuando no se conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizarlas.
Así mismo, el marco regulatorio aplicable a la revisoría fiscal de las entidades sujetas al control y vigilancia de este organismo, se encuentra establecido en los numerales 1° a 6° del artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en donde se establecen las siguientes reglas de carácter especial para el ejercicio de la Revisoría Fiscal:
1. Obligación de las entidades de contar con un revisor fiscal y funciones que debe desempeñar el titular del cargo.
2. Órgano social encargado de la designación de dicho profesional. 3. Diligencia de posesión ante la Superintendente Bancario. (Hoy Superintendente Financiero).
4. Formalidades para la inscripción del nombramiento en el registro mercantil.
5. Exigencia de consignar en la sesión en que se designe al revisor fiscal la Información relativa a las apropiaciones necesarias para su gestión. 6. Remuneración máxima de los revisores fiscales de empresas estatales.
Respecto al numeral 3, es procedente retomar el concepto[1] emitido por la anterior Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, el pasado 27 de abril de 2008 en el que expresa:
(…) En punto al numeral 3 se tiene que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990[2], es función del Superintendente Bancario (Hoy Superintendente Financiero) dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Autoridad, diligencia que el señor Superintendente sólo efectuará una vez "se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experienciadel peticionario".
Según el concepto citado, “la intención del legislador al establecer que el revisor fiscal de toda entidad vigilada ha de haberse posesionado previamente ante este supervisor, no es una simple formalidad, pues si la diligencia se ha de completar únicamente cuando se tenga certeza acerca de la moralidad, responsabilidad, idoneidad y experiencia del nombrado para desplegar tal cometido es porque dicho trámite es de sustrato preventivo[3]. En ese sentido, es sencillo de concebir que dada la esencia o naturaleza tutelar del juicio de valor atribuido a esta Superintendencia la vocación de éste es producir uno de dos efectos posibles: habilitar o impedir mediante la autorización o la negativa del acto de posesión que el postulante detente la investidura y se desempeñe como tal”.
En este sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia se aparta del concepto expresado en la orientación profesional de la referencia, en donde se indica que “algunas superintendencias podrían estar excediendo sus facultades al negar las posesiones de Revisores Fiscales aduciendo razones de carencia de idoneidad para ocupar el cargo”, y considera equivocada la insinuación respecto de la cual se puede estar “prejuzgando” al profesional. La verificación de los antecedentes de los aspirantes al cargo de Revisor Fiscal y el análisis de su idoneidad y experiencia, es una obligación legal atribuida a esta entidad de supervisión, que debe asumirse con la mayor seriedad y responsabilidad, acorde con la misión encomendada de preservar la confianza pública y la estabilidad del sistema financiero velando por el respeto a los derechos de los consumidores financieros y la debida prestación del servicio.
Es posible suponer que para la posesión de los revisores fiscales en entidades en donde para adquirir tal calidad no se requiera la posesión previa ante organismos de inspección, control y vigilancia, solo se le exija al profesional acreditar el título de Contador Público, la Tarjeta Profesional vigente y una trayectoria profesional “general en la actividad”, sin embargo para casos especiales como el analizado, la facultad otorgada legalmente a las entidades de supervisión debe ser ejercida en forma estricta y rigurosa.
La Superintendencia Financiera de Colombia como entidad estatal de inspección, vigilancia y control del sector financiero, bursátil y asegurador, ha sido facultada expresamente por el legislador para posesionar, entre otros, a los revisores fiscales de las entidades vigiladas. Es así, como el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, establece como una de las funciones de la Superintendencia Financiera de Colombia posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales (excepto los gerentes de sucursales), revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 de dicho Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, así como revocar tales posesiones cuando no se conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizarlas.
Así mismo, el marco regulatorio aplicable a la revisoría fiscal de las entidades sujetas al control y vigilancia de este organismo, se encuentra establecido en los numerales 1° a 6° del artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en donde se establecen las siguientes reglas de carácter especial para el ejercicio de la Revisoría Fiscal:
1. Obligación de las entidades de contar con un revisor fiscal y funciones que debe desempeñar el titular del cargo.
2. Órgano social encargado de la designación de dicho profesional. 3. Diligencia de posesión ante la Superintendente Bancario. (Hoy Superintendente Financiero).
4. Formalidades para la inscripción del nombramiento en el registro mercantil.
5. Exigencia de consignar en la sesión en que se designe al revisor fiscal la Información relativa a las apropiaciones necesarias para su gestión. 6. Remuneración máxima de los revisores fiscales de empresas estatales.
Respecto al numeral 3, es procedente retomar el concepto[1] emitido por la anterior Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, el pasado 27 de abril de 2008 en el que expresa:
(…) En punto al numeral 3 se tiene que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990[2], es función del Superintendente Bancario (Hoy Superintendente Financiero) dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Autoridad, diligencia que el señor Superintendente sólo efectuará una vez "se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experienciadel peticionario".
Según el concepto citado, “la intención del legislador al establecer que el revisor fiscal de toda entidad vigilada ha de haberse posesionado previamente ante este supervisor, no es una simple formalidad, pues si la diligencia se ha de completar únicamente cuando se tenga certeza acerca de la moralidad, responsabilidad, idoneidad y experiencia del nombrado para desplegar tal cometido es porque dicho trámite es de sustrato preventivo[3]. En ese sentido, es sencillo de concebir que dada la esencia o naturaleza tutelar del juicio de valor atribuido a esta Superintendencia la vocación de éste es producir uno de dos efectos posibles: habilitar o impedir mediante la autorización o la negativa del acto de posesión que el postulante detente la investidura y se desempeñe como tal”.
En este sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia se aparta del concepto expresado en la orientación profesional de la referencia, en donde se indica que “algunas superintendencias podrían estar excediendo sus facultades al negar las posesiones de Revisores Fiscales aduciendo razones de carencia de idoneidad para ocupar el cargo”, y considera equivocada la insinuación respecto de la cual se puede estar “prejuzgando” al profesional. La verificación de los antecedentes de los aspirantes al cargo de Revisor Fiscal y el análisis de su idoneidad y experiencia, es una obligación legal atribuida a esta entidad de supervisión, que debe asumirse con la mayor seriedad y responsabilidad, acorde con la misión encomendada de preservar la confianza pública y la estabilidad del sistema financiero velando por el respeto a los derechos de los consumidores financieros y la debida prestación del servicio.
Es posible suponer que para la posesión de los revisores fiscales en entidades en donde para adquirir tal calidad no se requiera la posesión previa ante organismos de inspección, control y vigilancia, solo se le exija al profesional acreditar el título de Contador Público, la Tarjeta Profesional vigente y una trayectoria profesional “general en la actividad”, sin embargo para casos especiales como el analizado, la facultad otorgada legalmente a las entidades de supervisión debe ser ejercida en forma estricta y rigurosa.
Bogotá, 28 de julio de 2008.
LUIS FRANCISCO OGLIASTRE GIL-FALCO
Representante Superintendencia Financiera de Colombia
ante el Consejo Técnico de la Contaduría.
[1] Concepto 2005003856-2 del 27 de abril de 2005 – Superintendencia Bancaria de Colombia
[2] Sobre esta norma, la exposición de motivos del proyecto que culminó en la expedición de la Ley 45 de 1990 anota: “…la importancia del papel social que están llamados a cumplir los revisores fiscales, dado el alcance de sus funciones, requiere una mayor profesionalidad e independencia, condiciones que en buena medida están presentes en nuestro medio, pero cuya garantía de permanencia sólo la ofrece un apropiado marco regulatorio. Tal finalidad inspira el artículo 21 del proyecto, cuando atribuye al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores la función de posesionar a los contadores públicos designados, una vez se cercioren de la suficiencia de su carácter, idoneidad y experiencia para acometer el ejercicio de la revisoría”.
[3] La jurisprudencia nacional ha sido pacífica en señalar que el trámite de posesión está orientado a precaver, evitar o impedir que personas no calificadas o de cuya solvencia moral se tenga duda se encuentren al frente de cargos de alta responsabilidad en las entidades vigiladas por esta autoridad.
[2] Sobre esta norma, la exposición de motivos del proyecto que culminó en la expedición de la Ley 45 de 1990 anota: “…la importancia del papel social que están llamados a cumplir los revisores fiscales, dado el alcance de sus funciones, requiere una mayor profesionalidad e independencia, condiciones que en buena medida están presentes en nuestro medio, pero cuya garantía de permanencia sólo la ofrece un apropiado marco regulatorio. Tal finalidad inspira el artículo 21 del proyecto, cuando atribuye al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión Nacional de Valores la función de posesionar a los contadores públicos designados, una vez se cercioren de la suficiencia de su carácter, idoneidad y experiencia para acometer el ejercicio de la revisoría”.
[3] La jurisprudencia nacional ha sido pacífica en señalar que el trámite de posesión está orientado a precaver, evitar o impedir que personas no calificadas o de cuya solvencia moral se tenga duda se encuentren al frente de cargos de alta responsabilidad en las entidades vigiladas por esta autoridad.
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