jueves, 23 de junio de 2011

Orientación Profesional No. 009-2003 CTCP

ORIENTACIÓN PROFESIONAL No. 009 MANEJO CONTABLE DE LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN
1. JUSTIFICACION.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo permanente, encargado de la orientación técnico-científica de la profesión contable, en su función de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares, en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y ejercicio de la Contaduría Pública ha considerado necesario actualizar mediante la presente orientación tanto los pronunciamientos como los diferentes conceptos emitidos en relación con la observación y aplicación de los ajustes integrales por inflación, en razón a las diferentes normas promulgadas sobre el tema, como a las diferentes consultas que a diario llegan de todo el país solicitando pronunciamiento de este organismo sobre el tema.
La inflación es un fenómeno económico real que origina ganancias y pérdidas como consecuencia de la disminución del valor de la moneda, conocida como pérdida del valor adquisitivo. El diccionario de términos contables para Colombia editado por la Universidad de Antioquia define la inflación como: “Fenómeno económico y social que se manifiesta por medio de un aumento continuo, significativo, generalizado y desordenado en los precios de los bienes y servicios de un país, como consecuencia de una pérdida sensible e ininterrumpida en el poder adquisitivo general de la unidad monetaria.” (Subrayado fuera de texto)
El comportamiento de los precios de los bienes y servicios, en los diferentes países del mundo, experimentan cambios, generando en algunos casos pérdida del poder adquisitivo de la moneda funcional de cada país.
Tales cambios positivos o negativos tienen su impacto en la información financiera presentada por los entes económicos, al quedar rezagados los valores históricos registrados en la contabilidad por efectos de la inflación o por el efecto contrario al presentarse el fenómeno de la deflación.
La contabilidad soporta la presentación de información financiera empresarial; por lo tanto no puede ser ajena al impacto generado en economías de precios cambiantes, como ha sido el caso Colombiano, reconocido mediante la regulación comercial, contable y tributaria. De ahí la importancia de orientar a la comunidad en la aplicación contable de dichas normas y su incidencia en los dictámenes para quienes los emiten.
2. INCIDENCIA CONTABLE Y TRIBUTARIA
Al analizar la aplicación de los ajustes por inflación y dado que normas tributarias han incursionado en la contabilidad en virtud de su valor probatorio y como soporte de las declaraciones tributarias, se hace necesario orientar su práctica y registro.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de septiembre de 1993, expediente 4709, al referirse a la demanda contra la aplicación de los ajustes integrales por inflación, expedida su obligatoriedad con el Decreto 2077 de 1992 con efectos contables y en ese entonces vigente, ayuda a entender su relación e incidencia contable a la cual se refirió la Ley 488 de 1998. En su momento, dicho Decreto en su artículo 1º estableció que: “el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicable para efectos contables”.
Expone el Consejo de Estado en su análisis: “Debe recordarse que en el proceso legislativo de la implantación del sistema de ajustes por inflación en Colombia el aspecto contable fue el iniciador y ha sido el principal propulsor.
El ánimo de implantar en la contabilidad mercantil un sistema que permita reflejar la verdadera situación económica sin la distorsión que produce la desvalorización de la moneda legal del país y su traslado al campo tributario sin gravar con impuesto a los contribuyentes sobre sus ingresos simplemente nominales, ha tenido un desarrollo paulatino y no siempre afortunado como lo demuestran las distintas modificaciones a las regulaciones legales. . .”; hace luego una relación analítica y cronológica de las normas sobre la materia tanto en el orden tributario como contable, concluyendo que: “El anterior sintético repaso de parte de la evolución normativa de los ajustes por inflación permite concluir que nuestra legislación a la vez que implantó para efectos tributarios el sistema, hizo la necesaria referencia al aspecto contable al cual también se extendía por ser éste su soporte documental”.
Si bien el artículo 329 del Estatuto Tributario obliga a aplicar los ajustes por inflación a partir del año 1992 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad exceptúa a los de régimen simplificado, debe tenerse en cuenta que tal norma aplica para efectos tributarios, mientras que para los demás efectos los obligados a llevar contabilidad o que voluntariamente la quieran llevar, deben cumplir con lo preceptuado por el Decreto 2649 de 1993.
El artículo 330 del Estatuto Tributario en su inciso 2º, modificado por el artículo 5º de la Ley 174 de 1994 ordenó que: “Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad”.
Como los ajustes contables por inflación son la base para realizar los ajustes fiscales con registro de sus diferencias en las cuentas de orden fiscales[1], la Ley 488 de 1998 al introducir modificaciones al artículo 338 del Estatuto Tributario mediante el artículo 11 sobre el no aplicar estos ajustes a los inventarios y compras de mercancías o inventarios, reiteró con el artículo 14, que dicho sea de paso no modifica ningún artículo en especial del Régimen Tributario, el que los cambios introducidos por esa Ley con relación a los ajustes por inflación “se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables”.
Sin embargo la Ley 788 expedida en el 2002, con el artículo 21 modifica nuevamente el artículo 338 aludido suprimiendo de él la frase: “. . . con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios,” reviviendo la obligación de ajustar dichos activos, como bien lo clarifica luego el Decreto 416 expedido el 21 de febrero de 2003. Es de suma importancia por las implicaciones contables que se derivan de ello, resaltar que la supresión del ajuste a los inventarios y a las compras de mercancías o inventarios, se dio por mandato de la Ley 488 de 1998 y que al ser nuevamente suprimidos por el ordenamiento de la Ley 788 de 2002, el artículo 338 del Estatuto Tributario quedó como se había expedido inicialmente pero ya en virtud de normas posteriores al Estatuto, y por tanto como la Ley 488 tocó otros aspectos relacionados con los ajustes por inflación, al no ser expresamente derogado o modificado el artículo 14 de esa Ley, continúa, en concepto de este Consejo, vigente con los efectos que de él se desprenden como es el de ajustar contablemente los inventarios (inventario permanente) y las compras de mercancías o inventarios (inventario periódico).
3. DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES
Actualmente los entes económicos están obligados a aplicar en materia de ajustes por inflación lo contemplado en las normas contables (Decreto 2649 de 1993) y tributarias vigentes (Ley 488 de 1998, Ley 788 de 2002 y decreto 416 de Febrero 21 de 2003).
El reglamento contable, Decreto 2649 de 1993, en los artículos 10,11,12,13 y 14 establece normas de obligatorio cumplimiento al tenor del artículo 2 del mismo, el cual señala que dicho decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.
Los artículos 49, 51 y 54 del decreto 2649 de 1993, se refieren de manera específica a los ajustes por inflación y a la reexpresión de los valores económicos como consecuencia de la inflación, los cuales buscan reflejar la pérdida de valor de un activo como consecuencia del demérito de la moneda, requiriéndose su reflejo en la historia analítica de todo ente económico como parte de la realidad financiera.
Específicamente el artículo 49 se refiere a que los hechos económicos se deben medir y reconocer inicialmente al valor histórico, teniendo en cuenta la norma de la prudencia; es decir, que cuando existan dificultades en su cualificación, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
Otro de los factores a tener en cuenta para la preparación de la información financiera y la elaboración de estados financieros con fundamento en los registros contables asentados y valorados por el método del valor histórico, es ajustarlos para reconocer el efecto de la inflación. De igual forma, cuando se prepare esta información sobre otras bases compresivas de contabilidad diferente a los principios expuestos en el 2649 de 1993, deberán conciliarse y reexpresarse de acuerdo a las exigencias de los usuarios y de los organismos de control, pero revelándose tal hecho.
La predicación del principio universal de la uniformidad contable respecto de la información, busca identificar la importancia del análisis y toma de decisiones con base en la comparabilidad, que no lleve al caos o desorden el registro e información contable.
4. OBJETIVOS
Orientar a las personas naturales y jurídicas que de acuerdo con la ley estén obligados a aplicar el sistema de ajuste integral por inflación.
Orientar con base en la normatividad vigente el manejo contable de los ajustes integrales por inflación.
5. ORIENTACIÓN
5.1 OBLIGADOS A APLICAR LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
Los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia deben ser aplicados “por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.
Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad pretendan hacerla valer como prueba[2]”.
Quienes están obligados a llevar contabilidad? De conformidad con el Código de Comercio y la Ley 222 de 1993 todos las personas que realicen actividades mercantiles y las sociedades civiles. Conforme al Decreto 2500 de 1986 todas las entidades sin ánimo de lucro. La Ley 190 de 1995 (estatuto anticorrupción) en literal A del título IV en referencia al control sobre las Entidades sin Ánimo de Lucro señala de manera expresa que “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados por el reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados....[3]” (Resalto fuera de texto)
5.2 NO APLICAN AJUSTES POR INFLACION
Quienes están sometidos al régimen de propiedad horizontal constituyen una persona jurídica sin ánimo de lucro[4] y como tal también están obligadas a llevar contabilidad, pero como se pronunció este Consejo en su orientación profesional 007 de Septiembre 30 de 2003 para quienes aplica este régimen "los ajustes integrales por inflación no revisten utilidad ni importancia de trascendencia que ameriten su aplicabilidad, ni conllevaría violación de la normatividad vigente su no aplicación"
En la actualidad, y por mandato de algunas entidades de inspección, vigilancia y control, mediante actos administrativos, la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia de Valores, ordenaron a sus entes vigilados excluir de los estados financieros el efecto de los ajustes por inflación. Por su parte, la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Superintendencia de Salud, ordenaron la reclasificación de los mismos en los estados financieros de sus entes vigilados; los documentos soportes y razones expuestas son las siguientes:
Conforme a la Circular Externa 014 de 2001, la Superintendencia Bancaria basada en las facultades legales consagradas en el art. 95 y los literales a) y b) del numeral 3º del art. 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ordenó la eliminación del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables de sus entidades vigiladas.
Con la expedición de la Resolución 0632 de Junio 20 de 2001, la Superintendencia de la Economía Solidaria absolvió a los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia de la obligación de aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, para efectos contables. Soportó jurídicamente la decisión en las atribuciones conferidas por los numerales 3º y 22º del art. 36 de la Ley 454 de 1998, y los numerales 3º y 23 del art. 5º del Decreto 1401 de 1999.
Mediante la Circular 6 de 2002 la Superintendencia de Valores eliminó el sistema de ajustes integrales por inflación, argumentando que “resulta técnicamente factible la eliminación de su aplicación”, citando las facultades conferidas en el art. 9º numeral 10 de la Ley 32 de 1979 y el art. 3 numeral 19 del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con lo establecido por el art. 137 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el art. 5º del Decreto Reglamentario 2337 de 1995.
Las Superintendencias de Subsidio Familiar mediante la Resolución No.504 de 2001, acogiendo el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública No.024 de 2001, en la que se aclara que no es viable la eliminación de los ajustes integrales por inflación, pero si puede establecer el procedimiento para que los resultados de la cuenta Corrección Monetaria sean cancelados al final del periodo con cargo o abono a la Cuenta Revalorización del Patrimonio, autorizó su aplicación ordenando la consiguiente reclasificación.
Por su parte, la Superintendencia de Salud a través de la Circular Externa 137 de 2002, ordenó la reclasificación de la corrección monetaria en aplicación de las facultades otorgadas por el numeral 6º del art. 7º del Decreto 1259 de 1994, sin quebrantar los postulados ya citados absteniéndose de decidir la eliminación de los ajustes integrales por inflación de los estados financieros de sus entes vigilados.
Las personas naturales y jurídicas que deseen presentar información contable para propósitos especiales y para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios, pueden convenir para su uso exclusivo, otras bases comprensivas de contabilidad distintas de los principios de contabilidad generalmente aceptados para la preparación de sus estados financieros, siempre y cuando la información no conduzca a engaño y con la debida aclaración en notas donde se indique las bases que se han aplicado y su correspondiente efecto[5].
5.3 FORMA DE APLICACIÓN Y REGISTRO
En Colombia el ajuste por inflación se aplica así el índice sea negativo, en cuyo caso los registros son de naturaleza contraria.
Cuando el patrimonio de un ente económico es negativo, también procede ajuste por inflación tal y como lo expreso este Consejo en su concepto número 038 del año 2002, en concordancia con lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en su oficio 310-19123 del 01-09-1993, ya que "al incrementar los resultados del ejercicio, esta reflejado el beneficio que se deriva de la financiación que terceros otorgaron a la sociedad, debido a la ausencia de generación interna de recursos en periodos anteriores y, es precisamente el haberse financiado con rubros monetarios en una economía inflacionaria, lo que hace que se registre tal ingreso (crédito en la cuenta corrección monetaria)"
Los activos y pasivos monetarios, por estar expresados a su valor nominal de cierre, de hecho están actualizados y por consiguiente no son objeto de ajustes.
Los ajustes por inflación de los activos y pasivos no monetarios son un mayor valor de los mismos y su correspondiente contrapartida es la Corrección Monetaria ubicada en el estado de resultados que representa la utilidad o pérdida por exposición a la inflación de los rubros no monetarios.
Los pasivos no monetarios que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se deben ajustar por el PAAG Mensual, PAAG Mensual Acumulado, o PAAG Anual.
Para las entidades dedicadas a la construcción y enajenación de vivienda, no se consideran pasivos en especie, los anticipos recibidos de clientes para la adquisición de la vivienda, ya que este es un valor monetario que se está entregando por anticipado y que como producto de ello no va a recibir un bien, lo que esta haciendo el comprador es entregar anticipadamente una parte de un valor total que será cancelado posteriormente, de acuerdo con lo estipulado en contrato de compraventa, por lo tanto los anticipos recibidos de clientes no son susceptibles de ser ajustados por inflación.
Los ajustes por inflación pueden hacerse en forma mensual o en forma anual, pero en uno y otro caso se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
5.3.1. AJUSTE MENSUAL
Los activos no monetarios tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado, se ajustan mensualmente para reconocer la inflación; en este caso el ajuste se realiza sobre los valores iniciales del respectivo mes utilizando el PAAG mensual. Los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el respectivo mes, no son objeto de ajuste, ya que su ajuste se efectúa a partir del mes siguiente[6].
El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares, en concordancia con el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993.
Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en periodo improductivo, las empresas en periodo improductivo, los programas de ensanche, que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados[7], se ajustan en forma similar a los demás activos, teniendo en cuenta que como base para el ajuste por inflación se tomará la parte no financiada, acorde con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 2649 de 1993, y su contrapartida se registra en la cuenta denominada Ingresos por Corrección Monetaria Diferida. Estos ajustes se deben ir reconociendo en la cuenta crédito por corrección monetaria del período, en la misma proporción en que se deprecie o amortice el costo de tales activos, según el caso, una vez se inicie la etapa productiva.
Las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un futuro, deberán darle al activo el tratamiento de inversión de capital en período improductivo, para lo cual es necesario llevar un control que permita verificar el ajuste por inflación que le corresponde a cada proyecto y a cada una de las etapas del mismo, identificando en forma clara tales ajustes en los centros de costos respectivos. Una vez terminado el proceso de construcción de las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán incorporar a los inventarios de la empresa como bienes disponibles para la venta y cancelar la cuenta crédito por corrección monetaria diferida, en la parte que corresponda a cada unidad o etapa del proyecto, contra la cuenta corrección monetaria del período[8].
La parte proporcional del patrimonio correspondiente a los activos en períodos improductivos se ajusta utilizando la cuenta de activo denominada Cargo por Corrección Monetaria Diferida; esta cuenta se amortiza contra la Corrección Monetaria del período en la misma proporción en que se asigne el costo a los activos en períodos improductivos.
Es importante anotar que para la amortización de las cuentas Crédito por Corrección Monetaria Diferida y Cargo por Corrección Monetaria Diferida, se deben manejar los mismos parámetros, es decir, tienen el mismo tratamiento contable El patrimonio se actualiza utilizando el mismo procedimiento de los activos, excluyendo aquellas partidas que no hayan sido producto de una adquisición efectiva, como la valorización de activos, good will, know how[9].
Una particularidad del ajuste por inflación del patrimonio, es que se registra en forma separada en la cuenta Revalorización del Patrimonio.
5.3.2. AJUSTE ANUAL
Las personas naturales o jurídicas no obligadas a determinar el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, determinarán el costo de venta y el inventario final del respectivo año, ajustando por el PAAG los inventarios poseídos al inicio y al último día del año, registrando el ajuste como mayor valor del inventario y con cargo o abono a la cuenta de corrección monetaria.
Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, que se realicen en el año, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste.
Sobre una misma partida no se puede realizar un doble ajuste, norma que se debe aplicar para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.
El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el sistema y método de valuación que se utilice.
El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares[10].
Los demás activos no monetarios se deben ajustar anualmente tomando el saldo del último día del año inmediatamente anterior y multiplicándolo por el PAAG anual. El costo de los activos adquiridos durante el año, así como el de las adiciones, mejoras y reparaciones, se debe multiplicar con el PAAG mensual acumulado, al igual que las disminuciones que estos sufran.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor acumulado de la depreciación, agotamiento o amortización.
La presente orientación fue aprobada en la sesión número 21 de Diciembre 02 de 2003 con la votación positiva de los Consejeros Luis Alfredo Caicedo Ancines, Carlos Samuel Gómez Pérez, Fernando Espitia Melo, Alberto Mejía Puentes, Hector Jaime Correa y Ricardo Vasquez Bernal.
La presente Orientación Profesional reemplaza en lo pertinente el pronunciamiento No. 1 emitido en 1993 y también a aquellos Conceptos y Oficios emitidos por este organismo sobre el tema y que le sean contrarios a la fecha de su aprobación.
LUIS ALFREDO CAICEDO ANCINES
Presidente
LACA/JRPR


[1] Artículo 32 Decreto 2075/95
[2] Artículo 2° Decreto 2649/93
[3] Artículo 45 Ley 190/95
[4] Artículos 4 y 33 Ley 675/2001
[5] Artículo 31 Decreto 2649 de 1993
[6] Artículo 72 Decreto 2649/93
[7] Artículo 73 Decreto 2649 de 1993
[8] Artículo 4 Decreto 416 de febrero 21 de 2003
[9] Artículo 95 Decreto 2649/93
[10] artículo 3 Decreto 416 de febrero 21 de 2003

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