jueves, 10 de marzo de 2011

Concepto Aduanero 072479 de Noviembre 10 de 2003 - DIAN

CONCEPTO ADUANERO 072479

10/11/2003

Retención en la fuente.

Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2003

Señor

HECTOR JAIME MARTINEZ LOPEZ

Carrera 103D número 86-56 Casa 170

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 71327 de 01/09/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Retención en la fuente.

Descriptores: Retención en la fuente por ingresos laborales.

Fuentes formales: Artículos 87-1 y 387-1 del Estatuto Tributario.

Problema jurídico:

¿Los pagos indirectos efectuados al trabajador de que trata el artículo 5º del Decreto 3750 de 1986 deben estar sometidos a retención en la fuente para ser deducibles por el empleador?

Tesis jurídica:

El artículo 5º del Decreto 3750 de 1986 se entiende derogado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002 en la parte correspondiente a los pagos indirectos efectuados al trabajador no sometidos a retención en la fuente.

Interpretación jurídica:

El artículo 387-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002, establece:

"Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador". (Resaltado fuera de texto).

Conforme con lo expuesto se puede afirmar que los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos deben estar sometidos a retención en la fuente bien sea en cabeza de los terceros beneficiarios de los pagos o en cabeza del mismo trabajador dependiendo del salario que devengue el trabajador; pues si no excede de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes procede el beneficio y se gravará en cabeza del tercero el pago por concepto de alimentación que no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso de los dos (2) salarios mínimos se someterá a retención en cabeza del trabajador por concepto de salar io; lo cual indica que siempre estará sometido a retención en la fuente.

Si el salario del trabajador excede los quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los pagos por concepto de alimentación del trabajador o su familia, se someten a retención por el empleador en cabeza del trabajador por concepto de salario.

El artículo 5º del Decreto 3750 de 1986 excluía de la categoría de pagos indirectos los que efectuara el patrono por concepto de educación, salud y alimentación siempre que cumpliera con determinados requisitos.

Ahora bien, cuando el artículo 15 de la Ley 788 de 2002 dispone que no podrán ser solicitados como costo o deducción los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma al trabajador y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales, está derogando tácitamente la exclusión de pagos indirectos que trata el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, pues solamente exceptuó los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exento para el trabajador y los de alimentación en los términos del artículo 387-1 del Estatuto Tributario, analizado anteriormente.

De tal manera que excepto los ingresos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, dentro de los que se encuentran los pagos que efectúe el patrono a favor de terceras personas por concepto de suministro de alimentación del trabajador siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 387-1 del Estatuto Tributario para ser considerados como no constitutivos de renta en cabeza del trabajador, los pagos que impliquen remunerar de alguna forma al trabajador deben formar parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales para ser aceptados como costo o deducción para el empleador, por tener su origen en una relación laboral o legal y reglamentaria.

En los anteriores términos se adiciona el Concepto número 039171 de julio 8 de 2003.

Atentamente,

María Cristina Ramírez Londoño,

Jefe Oficina Jurídica.

(C.F.)


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