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Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012
Ley 1607 de 2012 |
ARTÍCULO 33°. Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de Aducía y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-Ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas.
ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: Parágrafo 3o. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: Parágrafo. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 36°. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarías públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.
ARTÍCULO 37°. Facultad para establecer retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaría andina vigente:
01.03
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Animales vivos de la especie porcina.
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01.04
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Animales vivos de las especies ovina o caprina.
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01.05
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Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
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01.06
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Los demás animales vivos.
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03.01
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Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
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03.03.41.00.00
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Albacoras o atunes blancos
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03.03.42.00.00
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Atunes de aleta amarilla (rabiles)
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03.03.45.00.00
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Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
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03.05
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Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.
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04.04.90.00.00
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Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
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04.09
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Miel natural
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05.11.10.00.00
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Serrín de Bovino
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06.01
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Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
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06.02.20.00.00
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Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
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07.01
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Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
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07.02
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Tomates frescos o refrigerados.
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07.03
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Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
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07.04
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Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
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07.05
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Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
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07.06
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Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apíonabos, rábanos y raices comestibles similares, frescos o refrigerados.
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07.07
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Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
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07.08
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Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
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07.09
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Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
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07.12
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Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
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07.13
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Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
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07.14
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Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o ¡nulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.
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08.01.12.00.00
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Cocos con la cascara interna (endocarpio)
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08.01.19.00.00
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Los demás cocos frescos
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08.03
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Bananas, incluidos los plátanos «plantaíns», frescos o secos.
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08.04
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Dátiles, higos, pinas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
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08.05
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Agrios (cítricos) frescos o secos.
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08.06
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Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
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08.07
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Melones, sandías y papayas, frescos.
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08.08
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Manzanas, peras y membrillos, frescos.
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08.09
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Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
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08.10
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Las demás frutas u otros frutos, frescos.
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09.01.11
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Cafe en grano sin tostar, cascara y cascarilla de café.
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09.09.21.10.00
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Semillas de cilantro para la siembra.
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10.01.11.00.00
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Trigo duro para la siembra.
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10.01.91.00.00
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Las demás semillas de trigo para la siembra.
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10.02.10.00.00
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Centeno para la siembra.
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10.03
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Cebada.
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10.04.10.00.00
|
Avena para la siembra.
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10.05.10.00.00
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Maíz para la siembra.
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10.05.90
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Maíz para consumo humano.
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10.06
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Arroz para consumo humano.
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10.06.10.10.00
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Arroz para la siembra.
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10.06.10.90.00
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Arroz con cascara (Arroz Paddy).
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10.07.10.00.00
|
Sorgo de grano para la siembra.
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11.04.23.00.00
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Maíz trillado para consumo humano.
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12.01.10.00.00
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Habas de soya para la siembra.
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12.02.30.00.00
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Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
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12.03
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Copra para la siembra.
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12.04.00.10.00
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Semillas de lino para la siembra.
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12.05
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Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
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12.06.00.10.00
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Semillas de girasol para la siembra.
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12.07.10.10.00
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Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
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12.07.21.00.00
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Semillas de algodón para la siembra.
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12.07.30.10.00
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Semillas de ricino para la siembra.
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12.07.40.10.00
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Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
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12.07.50.10.00
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Semillas de mostaza para la siembra.
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12.07.60.10.00
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Semillas de cártamo para la siembra.
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12.07.70.10.00
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Semillas de melón para la siembra.
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12.07.99.10.00
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Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
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12.09
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Semillas, frutos y esporas, para siembra.
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12.12.93.00.00
|
Caña de azúcar.
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17.01.13.00.00
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Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
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18.01.00.11.00
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Cacao en grano para la siembra.
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18.01.00.19.00
|
Cacao en grano crudo.
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19.01.10.91.00
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Únicamente la Bienestarina.
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19.01.90.20.00
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Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
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19.05
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Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.
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20.07
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Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
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22.01
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Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
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25.01
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Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
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25.03
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Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
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25.10
|
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
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25.18.10.00.00
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Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda». Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.
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27.01
|
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
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27.04.00.10.00
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Coques y semicoques de hulla.
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27.04.00.20.00
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Coques y semicoques de lignito o turba.
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27.11.11.00.00
|
Gas natural licuado.
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27.11.12.00.00
|
Gas propano únicamente para uso domiciliario.
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27.11.13.00.00
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Butanos licuados.
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27.11.21.00.00
|
Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
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27.11.29.00.00
|
Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.
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27.16
|
Energía eléctrica.
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28.44.40.00.00
|
Material radiactivo para uso médico.
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29.36
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Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
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29.41
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Antibióticos.
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30.01
|
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
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30.02
|
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
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30.03
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
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30.04
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
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30.05
|
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apositos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubíertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
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30.06
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Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
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31.01
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Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
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31.02
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Abonos minerales o químicos nitrogenados.
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31.03
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Abonos minerales o químicos fosfatados.
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31.04
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Abonos minerales o químicos potásicos.
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31.05
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Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 ka.
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38.08
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Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de-las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.
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38.22.00.90.00
|
Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.
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40.01
|
Caucho natural.
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40.11.61.00.00
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Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
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40.11.92.00.00
|
Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
|
40.14.10.00.00
|
Preservativos.
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44.03
|
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
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48.01.00.00.00
|
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
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48.02.61.90
|
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
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53.05.00.90.90
|
Pita (Cabuya, fique).
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53.11.00.00.00
|
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.
|
56.08.11.00.00
|
Redes confeccionadas para la pesca.
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59.11.90.90.00
|
Empaques de yute, cáñamo y fique.
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63.05.10.10.00
|
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
|
63.05.90.10.00
|
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
|
63.05.90.90.00
|
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
|
69.04.10.00.00
|
Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
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71.18.90.00.00
|
Monedas de curso legal.
|
73.11.00.10.00
|
Recientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
|
82.08.40.00.00
|
Cuchillas y hojas cortantes, para maquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
|
84.07.21.00.00
|
Motores fuera de borda, hasta 115HP.
|
84.08.10.00.00
|
Motores Diesel hasta 150HP.
|
84.09.91.60.00
|
Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
|
84.09.91.91.00
|
Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustihle para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
|
84.09.91.99.00
|
Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
|
84.14.80.22.00
|
Compresores componentes del plan de gas vehicular.
|
84.14.90.10.00
|
Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
|
84.24.81.31.00
|
Sistemas de riego por goteo o aspersión.
|
84.24.81.39.00
|
Los demás sistemas de riego.
|
84.24.90.10.00
|
Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
|
84.33.20.00.00
|
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
|
84.33.30.00.00
|
Las demás máquinas y aparatos de henificar,
|
84.33.40.00.00
|
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
|
84.33.51.00.00
|
Cosechadoras-trilladoras.
|
84.33.52.00.00
|
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
|
84.33.53.00.00
|
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
|
84.33.59
|
Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.
|
84.33.60
|
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas,
|
84.33.90
|
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
|
84.36.10.00.00
|
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
|
84.36.80
|
Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
|
84.36.99.00.00
|
Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
|
84.37.10
|
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
|
87.01.90.00.00
|
Tractores para uso agropecuario.
|
87.13
|
Sillones de ruedas y demás vehiculos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
|
87.14.20.00.00
|
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.
|
87.16.20.00.00
|
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.
|
90.01.30.00.00
|
Lentes de contacto.
|
90.01.40.00.00
|
Lentes de vidrio para gafas.
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90.01.50.00.00
|
Lentes de otras materias para gafas.
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90.18.39.00.00
|
Catéteres y catéteres perifonéales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.
|
90.18.90.90.00
|
Equipos para la infusión de sangre.
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90.21
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Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le Implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, lineas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
|
90.25.90.00.00
|
Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
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93.01
|
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
|
96.09.10.00.00
|
Lápices de escribir y colorear.
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Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes;
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta ley.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vígenda de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
Parágrafo 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
Parágrafo 2o. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
Parágrafo 3o. Durante el año 2013, se encuentra excluida del Impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.
ARTÍCULO 39°. Adiciónase el artículo 426 al Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 40°. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio:
j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD $200 a partir del 1o de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de "usuarios altamente exportadores" y la denominación "importación ordinaria", se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de "Operador Económico Autorizado" si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por "importación para el consumo".
ARTÍCULO 41°. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 42°. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Parágrafo 1o. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 43° Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuándo esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 44°. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
Parágrafo 1o. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°, La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
Parágrafo 3o. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.
ARTÍCULO 45°. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Ésta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
ARTÍCULO 47°. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
ARTÍCULO 48°. Modifíquese el Articulo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cascara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 | Centeno. |
10.04.90.00.00 | Avena. |
10.05.90 | Maíz para uso industrial. |
10.06 | Arroz para uso Industrial. |
10.07.90.00.00 | Sorgo de grano. |
10.08 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. |
11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 | Habas de soya. |
12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma. |
12.07.29.00.00 | Semillas de algodón. |
12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite |
12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya |
15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma |
15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol |
15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón |
15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma |
15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza |
15.15.21.00,00 | Aceite en bruto de maíz |
16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra |
16.02 | Únicamente la mortadela |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 |
17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. |
18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa. |
19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 | Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. |
21.01.11.00 | Extractos, esencias y concentrados de café. |
21.06.90.60.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. |
21.06.90.91.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. |
23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. |
23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». |
23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), |
incluso molidos o en «pellets». | |
23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), Incluso molidos o en «pellets». |
23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, Incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05. |
23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
52.01 | Algodón sin cardar ni peinar |
82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. |
84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.7 |
84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras. |
84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. |
84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. |
87.02 | Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. |
87.03 | Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. |
87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. |
ARTÍCULO 49°. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo auto-referenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que:
- Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.
- Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
ARTÍCULO 50°. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del Artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así:
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
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